República de Colombia

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica aplicación extraterritorial de la ley penal
  • Constitución Política de la República de Colombia: Artículo 35
  • Código Penal: artículos 1, 2, 15 y 16
  • Código de Procedimiento Penal: artículo 29

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

El artículo 93 de la Constitución Política de la República de Colombia regula la relación entre los tratados internacionales y el ordenamiento jurídico interno de la siguiente forma:

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”

Este artículo ha sido interpretado por la Corte Constitucional en el entendido de que no se trata de una supremacía literal de los tratados sobre la Constitución. Por el contrario, el artículo 4º de la Constitución determina la supremacía de la misma, al afirmar que se trata de la “norma de normas”. Por tanto, se trata de la adopción del concepto de “bloque de constitucionalidad”, el cual ha sido interpretado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“(…) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.”[1]

Colombia es un Estado dualista, por lo que para la adopción de los tratados internacionales de los que Colombia quiera ser parte, se hace necesaria la aprobación del mismo por parte del Congreso de la República y la revisión de constitucionalidad por parte de la Corte. Esto consta en el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución, como una de las funciones del Congreso[2].

Sobre este aspecto, y en relación con el principio de jurisdicción universal, la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas ha manifestado que:

“La postura de la Corte Constitucional colombiana frente a la jurisdicción universal establece como fuente de la jurisdicción universal su incorporación en el derecho interno, ya sea que ésta se encuentre establecida en las normas penales sustanciales o procesales, o a través de un tratado firmado y ratificado por Colombia, incorporado a la legislación interna, se estipule esta jurisdicción universal como un compromiso frente a determinados delitos según su naturaleza. Esto evidencia la adopción de Colombia de la teoría dualista en relación con el derecho internacional.”[3]

 

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el concepto del bloque de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia colombiana ha manifestado que, aún cuando no se da la incorporación de ciertas normas internacionales al ordenamiento interno, algunas de ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo que la falta de su inclusión al ordenamiento nacional no genera impunidad.

 

“Pero es claro para la Corte que la no incorporación en la legislación interna de una norma que en estricto sentido defina los delitos de lesa humanidad, no impide su reconocimiento a nivel nacional, porque con base en el principio de integración -artículo 93 de la Carta Política- debe acudirse a los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de constitucionalidad obligan en la interpretación y aplicación de las normas.”[4]

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 5 de agosto de 2002.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Firmado (10 de diciembre de 1982) no ratificado.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratifticado el 11 de agosto de 1961.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratifticado el 11 de agosto de 1961.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratifticado el 11 de agosto de 1961.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratifticado el 11 de agosto de 1961.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 18 de junio de 1998.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16).  Adhesión el 18 de junio de 1998
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado 8 diciembre 1987.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado 23 mayo 1988.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 11 de julio de 2012.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 3 de julio de 1973.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 11 de abril de 2005.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 14 de septiembre de 2004.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 14 de septiembre de 2004.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Firmado el 1 de noviembre de 2006, no ratificado.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Ratificado el 16 de enero de 1996.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 10 de junio de 1994.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 4 de agosto de 2004.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 27 de octubre de 2006.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado 12 febrero de 1998.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado 4 de enero de 2005.

 

 

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

Estatuto de Roma:

Con su ratificación el 5 de agosto de 2002 se hizo la declaración conforme a la disposición de transición del artículo 124 del Estatuto; esto es, la suspensión de la entrada en vigor respecto de los crímenes de guerra durante 7 años. Desde el 1 de noviembre de 2009 esta restricción ya no opera.

 

Convención sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas:

Al ratificar esta convención, la República de Colombia introdujo la siguiente reserva:

“3. Colombia introduce una reserva a las provisiones de la Convención que sean contrarias a los principios rectores del Código Penal Colombiano, y al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuyo cuarto parágrafo establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En consecuencia, la expresión de “presunto autor” deberá entenderse como “el acusado.”[5]

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes.

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

Constitución Política de la República de Colombia:

 

Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

 

Código penal:

 

Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Artículo 14.  Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

 

Artículo   15.  Territorialidad por extensión. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.

 

Artículo   16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:

  1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

  1. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
  2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.
  3. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

  1. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

  1. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:
  2. a) Que se halle en territorio colombiano;
  3. b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;
  4. c) Que no se trate de delito político, y
  5. d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley], por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

  1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
  2. Embarazo forzado.
  3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
  4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
  5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

 

Nota: El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia Corte Constitucional 177 de 2001.

 

Artículo 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008.

El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil  (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

  1. Los integrantes de la población civil.
  2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
  3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
  4. El personal sanitario o religioso.
  5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
  6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
  7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

 

Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves], físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C148 de 2005

 

Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

 

Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

 

Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

 

Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves], físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

 

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C148 de 2005

 

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

 

Artículo 188. Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales.

 

Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

 

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

 

Código de Procedimiento Penal:

 

Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.

 

  1. Jurisprudencia:

 

Si bien no existen casos en los que se haya aplicado el principio de jurisdicción universal en Colombia, sí existen algunos ejemplos de sentencias de la Corte Constitucional en las que ésta ha hecho un análisis de dicho criterio de jurisdicción en razón de demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de normas nacionales.

Una de las más relevantes es la sentencia C-1189/00, la cual analiza la constitucionalidad de uno de los dos artículos que regulan la extraterritorialidad de la jurisdicción penal colombiana (arts. 13 y 15 en el antiguo Código Penal -Decreto 100 de 1980). El artículo demandando establece que la ley penal se aplicará a quienes la infrinjan en el territorio nacional, “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional”. Es la constitucionalidad de esta última expresión la que ha sido demandada por considerarse que vulnera el principio de soberanía y porque supone excepciones al principio de territorialidad que no se encuentran en las normas de Derecho internacional. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en la citada sentencia, aclarando que:

 

“El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado”.[6]

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

La República de Colombia reconoce en su ordenamiento jurídico múltiples opciones que avalan la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluyendo el principio de jurisdicción universal.

Se trata de un Estado cuya relación con el Derecho internacional se caracteriza por ser dualista. Esto significa que los tratados internacionales debidamente ratificados no suponen una integración automática del Derecho internacional convencional en el ordenamiento jurídico interno. La Corte Constitucional ha matizado esta afirmación reconociendo que, si bien el Derecho internacional no supondría una fuente del derecho suprema con primacía sobre la propia constitución, aquellos tratados internacionales debidamente ratificados sí formarán parte del denominado bloque constitucional.

En el contexto específico de la jurisdicción universal, la propia Misión Permanente de Colombia ante la ONU ha indicado en remisión a otra jurisprudencia de la Corte Constitucional que la persecución universal de delitos internacional debe venir avalada por normas substanciales (del Código Penal) o procesales (del Código del Procedimiento Penal). De este como es preciso revisar los tratados internacionales con naturaleza penal ratificados por Colombia, reconocer que aquéllos que incluyan una cláusula aut dedere aut iudicare estarán imponiendo una obligación internacional a Colombia que habrá de cumplir cuando dicha cláusula sea susceptible de aplicación. Es decir, si se constata la presencia de un presunto responsable de un delito internacional recogido en una convención ratificada por Colombia en su territorio y dé lugar a su extradición. En tal supuesto la doctrina internacional consolida el principio por el cual los obstáculos legales internos no son oponibles por parte del Estado a la hora de excusar su incumplimiento con el Derecho internacional. En cualquier caso, este hipotético problema vendría resuelto porque, si bien no existe una norma interna concreta para domesticar la jurisdicción universal prevista en cada tratado ratificado por Colombia, sí consta una norma general de carácter procesal; el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal según el cual corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.

Los delitos internacionales de origen convencional a los que nos referimos en el caso de Colombia son los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).

En el resto de delitos, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o reclama que se legisle conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), el apartheid, la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare).

Además de los ya citados, Colombia es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación colombiana

En el caso de Colombia, es el Código Penal (CP) el que detalla los criterios de jurisdicción que avalarán la competencia de sus juzgados, cortes y tribunales. Vienen expuestos en los artículos 14, 15 y 16 de dicho código.

En lo que se refiere al principio de territorialidad, el mismo viene reconocido en los artículos 14 y 15 del CP. En el primer caso se hace referencia a un principio de territorialidad clásico admitiendo las limitaciones propias derivadas del Derecho internacional (como por ejemplo el respeto a la inmunidad diplomática). Esta referencia a las limitaciones propias del Derecho internacional ha dado pie a un desarrollo jurisprudencial al que se ha ya hecho referencia a través de la sentencia C-1189/00[7] y que ha permitido confirmar la vigencia de la jurisdicción universal con base convencional en el ordenamiento jurídico colombiano.

Siguiendo con el análisis del art. 14 del CP, como es lógico y siendo la territorialidad la base de la jurisdicción de cualquier Estado, esta provisión no se expresa en términos facultativos (“podrá”) sino de absoluta potestad y obligación (“aplicará”). El art. 15 del CP amplía el principio de territorialidad a otros escenarios clásicos en el que se respeta la ficción de que la nave o aeronave del Estado suponen, a efectos penales, una extensión del territorio colombiano.

Indica además el artículo que se aplicará también la legislación penal colombiana para delitos cometidos en nave o aeronave nacionales en altamar si no se hubiera iniciado otra acción penal en el exterior. Es decir, se vislumbra una persecución subsidiaria del delito de piratería u otros delitos sin definir siempre que se cometan en ese contexto específico. Las limitaciones a su aplicación son meramente procesales y cronológicas (que no exista ya acción penal en el exterior).

La aplicación extraterritorial de la ley penal, por su parte, viene recogida en un extenso y complejo art. 16 del CP donde cada párrafo incluye criterios de jurisdicción con sendos matices y requisitos. Estos son el principio de protección o legítimo interés del Estado, el de personalidad pasiva, el de personalidad activa y la jurisdicción universal.

El principio de protección o de legítimo interés del Estado encuentra cabida en el primer y quinto párrafo. El art. 16.1 especifica la aplicación de este principio para los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social (con la salvedad del art. 323 del CP sobre lavado de activos), contra la administración pública, la falsificación de la moneda nacional, la financiación del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Según el CP, estos delitos podrán ser perseguibles extraterritorialmente por Colombia aun cuando el acusado hubiese sido absuelto o condenado en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. Esto podría suponer un conflicto con el Derecho internacional de los derechos humanos en cuanto al respeto del principio ne bis in idem. Dicha eventual vulneración sólo vendría parcialmente mitigada por la garantía de que, en todo caso, se tendría como parte cumplida de la pena el tiempo que el acusado hubiese estado privada de su libertad, tal y como reza el propio art. 16.1 en su última línea.

El art. 16.5 del CP remata la extensión del principio de protección al avalar la jurisdicción colombiana para cualquier otro delito en perjuicio del Estado si se dan una serie de condiciones circunstanciales (que el acusado extranjero se halle en Colombia tras la comisión del delito), penales materiales (que el delito tenga adjudicada una pena en abstracto de privación de libertas no inferior a dos años), procesales (se ha de incoar por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación) y con respeto, en este caso sí, al principio ne bis in idem (que el acusado no hubiese sido juzgado en el exterior).

El principio de personalidad activa, por su parte viene recogido de forma general y especial en los arts. 16.2, 16.3 y 16.4. Tanto en los arts. 16.2 y 16.3 se reserva el Estado la competencia para perseguir a individuos (no necesariamente nacionales colombianos) que están al servicio del Estado colombiano gozando de inmunidad (art. 16.2) o no (art. 16.3). Se presenta como una especificad del principio de personalidad activa donde los delitos cometidos en el extranjero se perseguirán por Colombia como si fuera su nacional por razón de que, si no lo fuera, ofrece servicios al Estado. Cabe matizar que el art. 16.3 se aplica sólo en caso de el delito imputado no sea uno propio del principio de protección[8] conforme al artículo 16.1. De este modo, el Estado colombiano se garantiza la posibilidad de exigir la extradición de personas protegidas por el derecho internacional que estén a su servicio para ser juzgadas por su sistema judicial. Amplía además esta facultad a aquellos no protegidos por el derecho internacional, pero con ciertas limitaciones materiales como ha quedado evidenciado.

Más allá de esos dos casos especiales, el principio de personalidad activa general encuentra cabida en el art. 16.4 del CP. Su aplicación es subsidiaria a los casos especiales de los párrafos anteriores y conforme a ciertas condiciones circunstanciales (que el acusado nacional se halle en Colombia tras la comisión del delito), penales materiales (que el delito tenga adjudicada una pena en abstracto de privación de libertas no inferior a dos años) y procesales (se ha de incoar por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación si la pena en abstracto del delito fuera inferior a 2 años). Estas condiciones son las mismas que en el art. 16.5.

Además se prescriben los requisitos para aplicar el principio de personalidad pasiva cuando un extranjero comete un delito contra un nacional colombiano en el exterior. En este caso, comparte espacio con el principio de protección del art. 16.5 y por tanto, también comparte idénticas condiciones de aplicación circunstanciales (que el acusado extranjero se halle en Colombia tras la comisión del delito), penales materiales (que el delito tenga adjudicada una pena en abstracto de privación de libertas no inferior a dos años), procesales (se ha de incoar por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación) y con respeto al principio ne bis in idem (que el acusado no hubiese sido juzgado en el exterior).

Finalmente, el art. 16.6 define un último criterio de jurisdicción que parece encajar con la descripción del principio de jurisdicción universal. Esto es porque no se exige ningún punto de conexión entre el Estado del foro (Colombia) y el delito (comisión en el exterior, por un extranjero contra extranjero). Para su aplicación, no obstante, el CP establece una serie de requisitos circunstanciales (que el acusado extranjero se halle en Colombia tras la comisión del delito), penales materiales (que el delito tenga adjudicada una pena en abstracto de privación de libertas no inferior a tres años y no se trate de un delito político), procesales (que solicitada la extradición no hubiese sido concedida por el gobierno colombiano y debiéndose incoar la causa por medio de querella de parte o petición del Procurador General de la Nación) y con respeto al principio ne bis in idem (que el acusado no hubiese sido juzgado en el exterior).

Este artículo presenta un escenario de jurisdicción universal restrictiva en cuanto a lo procesal (no cabe la jurisdicción universal in absentia; tan sólo en casos propios del principio aut dedere aut iudicare) y significativamente amplia en términos materiales ya que no se limita a casos de delitos internacionales (de fuente consuetudinaria, convencional o de ius cogens) sino a cualquier delito no político con una pena superior a 3 años conforme a la ley colombiana.

En este sentido, cabe resaltar como en 2011, la Misión permanente de Colombia ante las Naciones Unidas se pronunció al respecto del principio de jurisdicción universal negando la integración del mismo y remitiéndola a la aplicación del derecho convencional internacional. Este mensaje contradecía la interpretación del presente análisis, a pesar de la claridad de sus disposiciones penales, de la siguiente manera:

 

“En la legislación de Colombia no hay ninguna disposición concreta sobre la aplicación o la existencia de la jurisdicción universal. No obstante, Colombia es parte en diversos tratados que, en principio, prevén el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de ciertos actos que son contrarios al derecho internacional, generalmente sobre la base de una obligación convencional y la observancia del derecho internacional consuetudinario.”[9]

 

No obstante, declaraciones ulteriores de 2013 rectificaron y confirmaron las conclusiones que en este estudio se aportan sobre la vigencia del principio de jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico colombiano:

 

“Por último, procede el juzgamiento del extranjero que comete delito en perjuicio de extranjero, en la medida en que se encuentre en el territorio colombiano, la pena en Colombia sea superior a tres años, no sea un delito político y ante solicitud de extradición, el gobierno colombiano se haya negado a concederla. Esto ayuda a aclarar la situación normativa de Colombia frente a múltiples debates que se han dado alrededor de este principio de jurisdicción universal.”[10]

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

Varias leyes relativas a la extradición (la cual está permitida para nacionales colombianos según el art. 35 de la Constitución) regulan el principio de aut dedere, aut iudicare, estas leyes son las siguientes:

 

Ley 195 de 1995 Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971 Art. 5. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos especificados en el artículo 2º porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece en el artículo 4º.
Ley 412 de 1997 Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis Art. 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, este presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a este de su resultado final.
Ley 707 de 2001 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa

y cuatro (1994).

Art 6.Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
Ley 970 de 2005 Por medio de la cual se aprueba la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas Al tratarse de una ley de aprobación de un convenio internacional, la referencia al principio de aut dedere, aut iudicare se encuentra directamente en el texto de la convención:

 

Art 42.3. A los efectos del artículo 44 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.

 

4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el Estado Parte no lo extradite.

 

También se puede entender que, el numeral 6 del artículo 16 del Código Penal, incluye la obligación de aut dedere, aut iudicare, al estipular dentro de las condiciones necesarias para proceder con el juzgamiento de extranjeros, por delitos cometidos en el extranjero, en contra de extranjero, la siguiente: “Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal”.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido integrados en la legislación nacional de Colombia. No obstante, los  mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

El artículo 101 del Código Penal regula el tipo penal de genocidio, dentro del título dedicado a los delitos contra la vida y la integridad personal. Su definición corresponde casi completamente con la del art. 2 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 y con la del art. 6 del Estatuto de Roma. Las diferencias, sin embargo, son sustanciales: por un lado la ley colombiana es más amplia al incluir “la protección de grupos políticos” y dentro de los actos constitutivos del delito, introduce además “el embarazo forzado”. Por otro lado, es más restrictiva al haber obviado “la matanza de miembros del grupo” como acto constitutivo del delito. Finalmente, cabe mencionar que el artículo 102 del CP regula la apología del genocidio.

Por otra parte, el título II del CP regula los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. El concepto de personas protegidas se corresponde a la definición dada por los Convenios de Ginebra. Los arts. 135 al 164 del CP regulan los crímenes de guerra, dentro de los que a su vez se incluyen los de tortura en persona protegida (art. 137 del CP) así como tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida (art. 146 del CP). El delito de desaparición forzada se tipifica en el art. 165 del CP.

Los crímenes de lesa humanidad no se encuentran tipificados en la legislación colombiana. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han afirmado que si bien se debería proceder a su inclusión en la normativa nacional, la no inclusión de los mismos no genera impunidad. Lo anterior en virtud de que, al haber ratificado Colombia el Estatuto de Roma, se entiende que los crímenes que allí se incluyen, hacen parte integral de la ley penal nacional.

Esto ha sido criticado por la doctrina, puesto que se entiende que al tratarse de un país dualista, es necesaria la inclusión de la normatividad específica en el ordenamiento jurídico interno. Por lo tanto cierto sector de la doctrina considera que se hace necesario, o bien la modificación del Código Penal para la inclusión de los crímenes de lesa humanidad a la legislación colombiana, o la promulgación de una nueva ley a este respecto[11].

Ahora bien, si esto no ha ocurrido desde la implementación del Estatuto de Roma en Colombia, es porque como se ha mencionado anteriormente, se considera que éste hace parte integral del bloque de constitucionalidad, y por ende, no se está generando de ninguna manera impunidad.

El delito tipificado en el art. 165 del CP utiliza la rúbrica de desapariciones forzadas si bien dicho término hace referencia a un crimen internacional con profundas discordancias en su definición. La más importante de ellas es el hecho de que el sujeto activo en el delito internacional de desaparición forzada (conforme al art. 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas) ha de ser el Estado; concretamente “agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. La definición que aporta el CP colombiano, no obstante señala principalmente a particulares que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley. Si bien es cierto que la provisión que nos ocupa reserva su última línea para aquellos casos en que el perpetrador sea el propio Estado sin que suponga una agravante o aumento de penas (se aplican las mismas con la salvedad de la agravantes para “quien ejerza autoridad o jurisdicción” del art. 166.1), la inclusión de sujetos activos privados para este delito es una grave incongruencia que desvirtúa el tipo internacional. El mal denominado delito de “desaparición forzada” del art. 165 del CP colombiano que persigue a particulares miembros de grupos armados ilegales no será más que un tipo agravado del delito ordinario de “secuestros” del art. 169 y siguientes. Sólo la lectura del último inciso de esta provisión permite reconciliar del tipo internacional con el ordenamiento jurídico interno de Colombia.

El delito de tortura como crimen autónomo internacional, sin formar parte del crimen de lesa humanidad ni ser cometido en tiempo de guerra parece encontrar su reflejo en el art. 178 del CP. A pesar de que la definición de los elementos objetivos del delito están bastante ajustados al tenor literal de la definición de torturas propuesto por el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, existen componentes que la hace ser más amplia o restrictiva. La diferencia más trascendental que presenta la provisión del CP colombiano es que el sujeto activo puede ser cualquier individuo sin especificar que se limita a agentes públicos del Estado tal y como expresa la Convención contra la Tortura al referirse a la tortura infligida por “funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Aunque podría defenderse que la disposición penal colombiana es ajustada al Derecho internacional por ser más amplia y no más restrictiva conforme al art. 1.2 de la Convención contra la Tortura[12], cabe señalar el peligro de que se haga uso de este delito internacional como una simple versión agravada del delito de lesiones en persecución de presuntos autores que sean individuos particulares y no agentes del Estado.

Otra ampliación más aceptable del art. 178 del CP con respecto a la Convención contra la Tortura es la eliminación del requisito cualitativo de “grave” dicho de los dolores o sufrimientos padecidos por la víctima. Este requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-148 del año 2005.

La trata de personas o Tráfico de seres humanos es un delito de cada vez mayor relevancia en derecho penal internacional. En este caso dicho delito se puede encontrar tipificado en los arts. 188 y 188A del CP, del tráfico de migrantes (entrada y salida de personas del país) y la trata de personas (traslado de una persona dentro o fuera del territorio nacional) respectivamente.

Otros delitos de naturaleza internacional como el crimen de agresión, la piratería, el concepto clásico de esclavitud (y no el de esclavitud sexual del art. 141 del CP), el apartheid o el incipiente crimen medioambiental de ecocidio no están integrados en el derecho interno.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:
Colombia
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Penal

art. 14

Cualquier delito Territorialidad Salvo excepciones del Derecho internacional
Código Penal

Art. 15

Cualquier delito Territorialidad En nave o aeronave del Estado.

En nave o aeronave del nacionales en altamar si no hay acción penal en el exterior.

Código Penal art. 16.1 Contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social (excepto el lavado de activos), delitos contra la administración pública, falsificación de moneda nacional , financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas Protección/interés legítimo del Estado Aunque se haya juzgado en el exterior si la pena impuesta es inferior a la regulada en la legislación colombiana.
Código Penal art. 16.2 Cualquier delito Personalidad activa especial Acusado al servicio del Estado colombiano y goza de inmunidad.
Código Penal art. 16.3 Cualquier delito salvo los del art. 16.1 Personalidad activa especial Acusado al servicio del Estado colombiano, pero no goza de inmunidad y no ha sido juzgado en el exterior.
Código Penal art. 16.4 Cualquier delito salvo los del art. 16.1 Personalidad activa El presunto autor no goza de inmunidad ni presta servicios al Estado Colombiano, no ha sido juzgado, se encuentra en Colombia y la pena prevista no es inferior a 2 años, en caso de pena inferior requiere querella de parte o petición del procurador.
Código Penal art. 16.5 Delitos en perjuicio del interés del Estado (no especifica cuáles) Protección/interés legítimo del Estado -Pena en Colombia no inferior a dos años.

-No debe haber sido juzgado en el exterior.

-Requiere querella de parte o petición del procurador.

Cualquier delito Personalidad pasiva -Pena en Colombia no inferior a dos años.

-No debe haber sido juzgado en el exterior.

-Requiere querella de parte o petición del procurador.

Código Penal

art. 16.6

Delito (no político) con pena no inferior a 3 años en Colombia.

 

Jurisdicción Universal -Que en caso de solicitarse la extradición esta no hubiere sido concedida por el gobierno Colombia.
Código Penal art. 101 Genocidio Incluye la protección de grupos políticos;
Introduce el embarazo forzado dentro de los actos constitutivos del delito;No incluye la matanza de miembros del grupo.
Código Penal

Art. 135

Homicidio en persona protegida
Código Penal art. 137 Tortura en persona protegida
Código Penal art. 142 Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.
Código Penal art. 146 Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos
Código Penal art. 165 Desaparición forzada Sujeto activo: particulares miembros de grupos al margen de la ley.
Código Penal art. 178 Tortura Sujeto activo: cualquier particular.
Código Penal art. 188 Tráfico de personas
Código Penal art. 188A Trata de personas

 

  • Fuentes de documentación
  • Constitución Política de Colombia de 1991.
    http://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia%20-%202015.pdf
  • Código Penal.
    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388
  • Intervención de Sr. Juan Jose Quintana, Ministro Plenipotenciario de Colombia en la Sexta Comisión, Tema 84 del programa: Alcance y aplicación del principio de la jurisdicción universal.
    http://nuevayork-onu.mision.gov.co/intervencion-sr-juan-jose-quintana-ministro-plenipotenciario-colombia-la-sexta-comision-tema-84-del
  • The scope and application of the principle of universal jurisdiction. Report of the Secretary-General. Sixty-sixth session, 20 June 2011. Item 85 of the preliminary li http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/66/93
  • Respuesta de Colombia. Alcance y Aplicación del Principio de la Jurisdicción Universal, febrero de 2013.
    http://www.un.org/en/ga/sixth/68/UnivJur/Colombia_S.pdf
  • Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2009. Radicado nº 32.022. M.P.: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez.
  • Auto 36563. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. José Luis Barceló Camacho. Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil once.
  • Sentencia C-191 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • Sentencia C-1189 de 2000. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

 

[1] Sentencia C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”

[3] Respuesta de Colombia. Alcance y aplicación del principio de la jurisdicción universal. Febrero de 2013.

[4] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de septiembre de 2009. Radicado nº 32.022. M.P.: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez.

 

[5] Reservations:

  1. Colombia enters a reservation to those provisions of the Convention, which are contrary to the guiding principles of the Colombian Penal Code and to article 29 of the Political Constitution of Colombia, the fourth paragraph of which states that:

Everyone shall be presumed innocent until proven guilty according to law. Anyone who is charged with an offence shall be entitled to defence and the assistance of counsel of his own choosing, or one appointed by the court, during the investigation and trial; to be tried properly, in public without undue delay; to present evidence and to refute evidence brought against him; to contest the sentence; and not to be tried twice for the same act.

Consequently, the expression “Alleged offender” shall be taken to mean “the accused”.

[6] “d) El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado.” Sentencia C-1189 de 2000. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[7] Ver supra 5.

[8] delitos contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social (con la salvedad del art. 323 del CP sobre lavado de activos), contra la administración pública, la falsificación de la moneda nacional, la financiación del terrorismo y la administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

[9] “10. In the legislation of Colombia, there is no express provision concerning the application or existence of universal jurisdiction. However, Colombia is a party to various treaties which, in principle, provide for the exercise of national jurisdiction over certain acts that are contrary to international law, generally on the basis of a treaty obligation and the observance of customary international law.” El alcance y la aplicación del principio de la jurisdicción universal. Informe de la Secretaría General. 20 de junio de 2011.

[10]  Respuesta de Colombia. Alcance y Aplicación del Principio de la Jurisdicción Universal, febrero de 2013.

[11] Atipicidad de los crímenes de lesa humanidad, una revisión del caso colombiano. Diana Fernández Mejía. Tomado de: http://www.scielo.org.co/pdf/ojum/v10n20/v10n20a02.pdf

[12] 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.