NICARAGUA TX

República de Nicaragua

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución Política de la República de Nicaragua, de 2014.
  • Código Penal, de 2008.
  • Código Procesal Penal, de 2001.
  • Código Penal Militar, de 2006.
  • Código de Procedimiento Militar, de 2007.
  • Ley contra la trata de personas, de 2015.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

Son varios los preceptos constitucionales que regulan en Nicaragua la relación del orden interno y los tratados internacionales.

 

En primer lugar, el artículo 6 de la Constitución hace referencia a la preeminencia de los derechos humanos de la siguiente forma:

Artículo 6º:

Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del Estado.

 

A su vez el artículo 46 señala:

Artículo 46º:

En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

 

Por un lado, el artículo 182 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece lo siguiente:

Artículo 182º:

La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

 

Sobre la interpretación de estos artículos, la doctrina ha afirmado lo siguiente:

“La Constitución de Nicaragua de 1987 en su artículo 46 integra, para fines de su protección, en la enumeración constitucional de derechos los consagrados en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en los dos Pactos de Naciones Unidas (de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Derechos Civiles y Políticos) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos’. La solución nicaragüense, en lugar de otorgar una jerarquía normativa especial a los tratados de derechos humanos ratificados, lo que hace es asignar jerarquía constitucional a los derechos consagrados en los instrumentos que enumera.”[1]

 

De esta regulación se desprende que en Nicaragua existe una jerarquía constitucional para los tratados internacionales que se enumeran y un valor infraconstitucional para los tratados internacionales en general.

 

Al respecto, la jurisprudencia nicaragüense, mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua[2], expresó lo siguiente:

“II.- Ratificado un Tratado Internacional, es ley de la República.

[…]

IV.- Siempre que un Tratado Internacional contenga disposiciones que se opongan a las leyes vigentes, pero no a la Constitución, tales leyes quedan tácitamente derogadas desde la publicación en La Gaceta del Tratado ratificado.

V.- Todo tratado internacional se aplica desde su publicación, a menos que dada la naturaleza del Tratado, sea indispensable su reglamentación para que pueda ser aplicado.”

 

De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que en Nicaragua impera la tesis del monismo moderado[3], en tanto en cuanto es suficiente la aprobación legislativa para que los Tratados internacionales tengan plenos efectos legales.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma.No ha firmado.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 3 de mayo de 2000.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 17 de diciembre de 1953.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 17 de diciembre de 1953.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratifticado el 17 de diciembre de 1953.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratifticado el 17 de diciembre de 1953.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 25 de noviembre de 1959.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 1 de junio de 2001.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 5 de julio de 2000.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado el 28 de marzo de 1980.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). No ha firmado.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 6 de noviembre de 1973.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 24 de septiembre de 2003.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 17 de junio de 2003.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 14 de noviembre de 2000
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 25 de febrero de 2009.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Ratificado el 10 de marzo de 1975.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 4 de mayo de 1990.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 9 de septiembre de 2002.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 15 de febrero de 2003.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 23 de septiembre de 2009.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 10 de junio de 1994.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, Nicaragua no ha hecho alguna que deba destacar por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Código Penal

Artículo 13º:Aplicación de la ley penal. Principio de territorialidad

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.

 

Artículo 14º:Principio personal

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos:

  1. a) Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
  2. b) Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
  3. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, éste deberá llenar los requisitos de la ley especial.

 

Artículo 15º:Principio real o de protección de intereses

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

  1. a) Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;
  2. b) Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;
  3. c) La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
  4. d) Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

 

Artículo 16º:Principio de universalidad

Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos:

  1. a) Terrorismo;
  2. b) Piratería;
  3. c) Esclavitud y comercio de esclavos;
  4. d) Delitos contra el orden internacional;
  5. e) Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
  6. f) Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;
  7. g) Delitos de tráfico internacional de personas;
  8. h) Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
  9. i) Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;
  10. j) Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
  11. k) Delitos de tráfico internacional de vehículos; y
  12. l) Lavado de dinero, bienes o activos;
  13. m) Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes y
  14. n) Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Para todos los supuestos expresados en este artículo rige el literal c) contenido en el artículo 14.

 

Artículo 20º:Leyes penales especiales

Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero de este Código, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas.

Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple.

 

Código Procesal Penal

Artículo 19º:Extensión y límites.

La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo preescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.

 

Código Penal Militar

Artículo 7º: Principio de Territorialidad

Las leyes penales militares nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas militares cometidos en territorio nicaragüense.

Para los efectos de esta disposición se considerarán también territorio nacional, además del natural o geográfico, los espacios marítimos, el espacio aéreo y la estratosfera que los cubre, la plataforma continental y los zócalos submarinos.

También se considerarán como territorio nacional las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

 

Artículo 9º: Principio de Universalidad

El Código Penal Militar nicaragüense también es aplicable a los hechos previstos en él como delito, aunque se hayan cometido fuera del territorio nacional, siempre que los penalmente responsables fueren militares en servicio activo.

 

Código de Procedimiento Militar

Artículo 20º:Extensión y Límite

La Jurisdicción Penal Militar se extiende a los militares en servicio activo, a los delitos y faltas penales militares cometidos en todo el territorio nacional. También conocerán conforme la Ley Orgánica de los Tribunales Militares y la presente Ley, de los delitos y faltas penales militares cometidos fuera del territorio nacional.

 

Ley contra la Trata de Personas

Artículo 3º:Ámbito de aplicación

Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este delito.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

Genocidio:

Código Penal

Artículo 484º:Genocidio

Se impondrá de veinte a veinticinco años de prisión, a quien con el propósito de destruir total o parcialmente a un determinado grupo de personas, por razón de su nacionalidad, grupo étnico o raza, creencia religiosa o ideología política, realice algunos de los siguientes actos:

  1. a) Causar la muerte a uno o más miembros del grupo;
  2. b) Lesionar gravemente la integridad física o psíquica, o atentar contra la libertad, o integridad sexual de uno o más miembros del grupo;
  3. c) Someter a uno o más miembros del grupo a condiciones de existencia que acarreen su destrucción física, total o parcial;
  4. d) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros o imponer medidas destinadas a impedir su reproducción, dificultar los nacimientos en el seno del grupo o desplazar con violencia a los niños, niñas o adolescentes del grupo a otro distinto.

 

Artículo 485º:Provocación, proposición y conspiración

La provocación, proposición y conspiración para cometer genocidio será sancionada con pena de diez a quince años de prisión.

 

Crímenes de guerra:

Código Penal

Artículo 489º:Ataque a personas protegidas

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque a personas protegidas poniendo en peligro sus vidas, o causándole graves sufrimientos, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

A los efectos de este Código, se entenderá por personas protegidas a los heridos, enfermos o náufragos, el personal sanitario o religioso, combatientes que hayan depuesto las armas, prisioneros de guerra y personas detenidas durante el conflicto armado, personas civiles y población civil, según los instrumentos internacionales que sobre la materia, haya ratificado Nicaragua.

 

Artículo 490º:Atentados contra la dignidad personal

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa atentados contra la dignidad personal de una persona protegida, especialmente mediante tratos humillantes o degradantes, será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.

 

Artículo 491º:Apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en la discriminación racial

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa contra una persona protegida un acto inhumano con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.

 

Artículo 492º:Homicidio intencional

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno dé muerte intencionalmente a una persona protegida será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

 

Artículo 493º:Causar hambre con riesgo a la vida

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, haga padecer intencionalmente hambre con riesgo a la vida, a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, será sancionado de diez a quince años de prisión.

 

Artículo 494º:Crímenes sexuales

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, cometa actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, explotación sexual, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual contra una persona protegida, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

 

Artículo 495º:Experimentos biológicos

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice experimentos biológicos que atenten contra la integridad física o psíquica de las personas protegidas, será sancionado con pena de diez a veinte años de prisión.

 

Artículo 496º:Actos médicos dañinos

Quien con ocasión de un conflicto armado, interno o internacional, realice intencionalmente acciones u omisiones de carácter médico que no fueren justificados por el estado de salud de las personas protegidas o que no fueren conformes a las reglas generalmente aceptadas en la medicina y que ocasionaren daños en la salud y en la integridad física o psíquica, incluyendo las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Sí el delito fuese cometido por personal médico sanitario, la pena del párrafo anterior se incrementará en un tercio y se impondrá además, inhabilitación especial por el mismo período para ejercer el oficio o profesión de que se trate.

 

Artículo 497º:Ataque indiscriminado a población civil

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque indiscriminado que afecte a la población civil, a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre dicha población o daños de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista, será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

Para los efectos de este Código, se entenderá por ataque indiscriminado todo aquel que no esté dirigido contra un objetivo militar concreto, así como donde se hayan empleado métodos o medios de combate que no puedan dirigirse contra un objetivo militar concreto y cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo establecido en la normativa del Derecho Internacional Humanitario.

 

Artículo 498º:Ataques contra actos inequívocos de rendición

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por parte del adversario, continúe atacando a personas fuera de combate con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y enfermos o de abandonarlos u otro tipo de actos de barbarie, será sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

 

Artículo 499º:Violación de tregua

A quien viole tregua o armisticio acordado entre Nicaragua y un Estado adversario, o entre fuerzas beligerantes nacionales o extranjeras, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

 

Artículo 500º:Uso indebido de emblemas e insignias

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de Naciones Unidas o de organismos internacionales, de tregua o de rendición; banderas, uniformes o insignias del enemigo o de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas, u otros signos de protección contemplados en los tratados internacionales ratificados por Nicaragua, será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión.

 

Artículo 501º:Toma de rehenes

Quien, sirviendo exclusivamente a los propósitos del propio conflicto armado sea de carácter internacional o interno, prive de la libertad a personas protegidas, con el objeto de solicitar una conducta cualquiera de la otra parte que lo beneficie como condición para respetar su seguridad e integridad, o liberar a los retenidos, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 502º:Demora injustificada de repatriación

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, demore de manera injustificada la repatriación de personas protegidas, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.

 

Artículo 503º:Deportación o traslado ilegal

Quien con ocasión de un conflicto armad o internacional o interno, deporte o traslade ilegalmente a una persona protegida, en particular cuando traslade a territorio ocupado a población de la potencia ocupante, o deporte o traslade dentro o fuera del territorio ocupado la totalidad o parte de la población de ese territorio, u ordene el desplazamiento de la población civil a menos que así lo exija la seguridad de los civiles que se trate o por razones militares imperativas, será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

 

Artículo 504º:Detención ilegal de personas protegidas

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, prive ilegalmente de su libertad a una persona protegida será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

 

Artículo 505º:Incumplimiento del debido proceso

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, prive a una persona protegida de la posibilidad de ser juzgada conforme a las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

 

Artículo 506º:Omisión y obstaculización de medidas de socorro y asistencia humanitaria

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, omita las medidas de socorro y asistencia humanitaria a favor de las personas protegidas, estando obligado a prestarlas, será sancionado de tres a seis años de prisión.

Asimismo, quien, en las mismas circunstancias obstaculice o impida al personal médico, sanitario y de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden o deben realizar, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

 

Artículo 507º:Ataque a bienes protegidos

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque bienes de carácter civil, será sancionado con prisión de dos a cinco años. Si la acción recae sobre bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, la pena a imponer será de cinco a doce años de prisión.

 

Artículo 508º:Utilización de escudos humanos

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice la presencia de una persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares, será sancionado con pena de prisión de siete a quince años.

 

Artículo 509º:Reclutamiento de niños

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, reclute o aliste a personas menores de dieciocho años en las fuerzas armadas, o los utilice para participar activamente en hostilidades, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años.

 

Artículo 510º:Saqueo y ataque a ciudades, aldeas o plazas

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque o saquee una ciudad, aldea o plaza, incluso cuando es tomada por asalto y que no estén defendidas, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

 

Artículo 511º:Ataque a instalaciones que contengan fuerzas peligrosas

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños de bienes de carácter civil, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Para efecto de este Código, se entenderá por fuerzas peligrosas, aquellas que al ser liberadas pueden ocasionar pérdidas importantes en la población civil, tales como las aguas contenidas en presas o diques, la energía nuclear generada en centrales, depósitos tóxicos, entre otros.

 

Artículo 512º:Ataque a localidades no defendidas

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque a localidades no defendidas, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Se entenderá como localidad no defendida cualquier lugar habitado, con previo acuerdo, que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierto a la ocupación por una parte adversa. Tal localidad no deberá tener presencia de combatientes, armas y material militar móvil, ni existirá ninguna actividad en apoyo de operaciones militares, ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad, comprendiendo esta prohibición el uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos.

 

Artículo 513º:Ataque a zonas desmilitarizadas

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, realice un ataque a zonas desmilitarizadas, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

Se entenderá por zonas desmilitarizadas aquellas zonas a las que se haya conferido mediante acuerdo, verbal o escrito, el estatuto de zona desmilitarizada. Tal zona desmilitarizada no deberá tener presencia de combatientes, armas y material militar móvil y deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar, ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad, comprendiendo esta prohibición el uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos.

 

Artículo 514º:Declaración de que no haya sobrevivientes

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ordene un ataque o haga una declaración en el sentido de que no haya sobrevivientes, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

 

Artículo 515º:Obligación a servir en fuerzas enemigas

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno obliga a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la parte adversa, será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión.

 

Artículo 516º:Destrucción o apropiación de bienes

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, destruya o se apropie de bienes, a gran escala y arbitrariamente, sin justificación por necesidades militares, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

 

Artículo 517º:Ataques contra misión de mantenimiento de la paz o asistencia humanitaria

Quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, dirija intencionalmente a taques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles de conformidad con el derecho internacional humanitario, será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

 

Artículo 518º:Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque o destruya ambulancias y transportes sanitarios, hospitales de campaña y hospitales, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro para la población civil y para las demás personas protegidas y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional, será sancionado de cinco a diez años de prisión.

 

Artículo 519º:Destrucción de bienes culturales

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, ataque, destruya, sustraiga, saquee, robe, utilice indebidamente, cometa actos de vandalismo o inutilice bienes culturales o lugares de culto, o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o a bienes culturales bajo protección reforzada, o edificios dedicados a la educación, las ciencias o la beneficencia, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión.

Será sancionado con la misma pena quien con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.

Se entenderá por bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles, tales como: monumentos de arquitectura, de arte o historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los centros monumentales que comprenda un número considerable de bienes culturales, obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico o artístico, así como edificios cuyo destino principal sea conservar o exponer los bienes culturales descritos, tales como museos, bibliotecas, depósitos de archivos y refugios destinados a la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado.

 

Artículo 520º:Destrucción del medio ambiente

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, lance un ataque intencional que cause daños extensos, duraderos y graves a los recursos naturales y al medio ambiente natural, que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

 

Artículo 521º:Armas y métodos de combate prohibidos

Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice medios y métodos de guerra prohibidos destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Para los efectos del presente artículo los medios prohibidos de guerra son:

  1. a) El veneno o armas envenenadas;
  2. b) Los gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogos;
  3. c) Las armas químicas, biológicas, reactivas o atómicas;
  4. d) Las balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
  5. e) Las armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por Rayos X en el cuerpo humano;
  6. f) Las minas, armas trampas y otros artefactos similares.

Para efectos de este artículo las minas, armas trampas y otros artefactos similares son: Las minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

Las minas con auto desactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

 

Las armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:

  1. a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
  2. b) Personas enfermas, heridas o muertas;
  3. c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
  4. d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
  5. e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
  6. f) Alimentos o bebidas;
  7. g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;
  8. h) Objetos de carácter claramente religioso;
  9. i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
  10. j) Animales vivos o muertos; prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996;

Las armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo, prohibidas por el Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.

 

Artículo 522º:Responsabilidad del superior

Será sancionado con la misma pena que la señalada para los delitos descritos en este título, el superior que ejerciere una autoridad sobre sus subordinados, en un conflicto armado internacional o interno, cuando hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, cuando:

  1. a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y
  2. b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

 

Código Penal Militar

Artículo 209º:Delitos Contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados

Comete delito contra el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, el militar que durante un conflicto armado internacional o interno, cometiere actos graves violatorios de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua sobre el empleo de armas bélicas, conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos o náufragos, tratamiento de prisioneros y demás normas sobre los conflictos armados, que no esté tipificado específicamente por éste Código; será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años.

Si los actos no tuvieren consecuencias graves en las personas o poblaciones afectadas la pena será de uno a tres años de prisión.

 

Artículo 210º:Violación de Convenios de Paz, Armisticio, Tregua o Capitulación

El militar que sin motivo justificado, después de tener noticia oficial, violare convenios de paz, de armisticio, de tregua o de una capitulación celebrada con el adversario, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.

Si con motivo del acto realizado sobreviniere la reanudación de un conflicto armado u otros actos de violencia, la pena será aplicada en su mitad superior.

 

Artículo 211º:Violaciones en los Usos de la Guerra

Será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión el militar que:

  1. a) En caso de conflictos armados y en la zona de operaciones de una fuerza en campaña, ostentare indebidamente la bandera de parlamento, banderas o emblemas del adversario o de estados neutrales; o las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de otra institución humanitaria reconocida o actuare con perfidia.
  2. b) Ofendiere de palabra u obra o retuviere indebidamente a un parlamentario o la corneta, clarín o tambor, abanderado o interprete que lo acompañan.

 

Artículo 212º:De la Utilización de Medios Innecesarios Para la Guerra

El militar que empleare u ordenare emplear medios, métodos o armas de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.

En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.

 

Artículo 213º:Violación de Normas Relativas a la Navegación en Conflicto Armado

El militar que violando las prescripciones de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua relativos a la navegación en conflictos armados, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, adversario o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasajeros, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.

 

Artículo 214º:Del Maltrato de Obra al Adversario que se ha Rendido

El militar que maltratare de obra a un adversario que se ha rendido o está indefenso, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte, será castigado con pena de quince a veinticinco años de prisión.

 

Artículo 215º:Del Trato Inhumano a Prisioneros de Guerra

El militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a prisioneros de guerra, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en su bien y con su consentimiento, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. Si los actos sólo ponen en grave peligro la integridad física o la salud del prisionero, se impondrá la pena inferior en grado.

Iguales penas se impondrán si el delito tipificado en el párrafo anterior se comete contra heridos, enfermos, náufragos o población civil.

 

Artículo 216º:Otros Delitos Cometidos Contra Prisioneros de Guerra

Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que respecto a los prisioneros:

  1. a) Los obligare a combatir contra sus banderas.
  2. b) Los obligare a trabajos que tengan relación con las operaciones de guerra, u obligare a un oficial prisionero a cualquier trabajo.
  3. c) No les procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria.
  4. d) Les privare de su derecho a ser juzgado imparcialmente.

 

Artículo 217º:Delito de Despojo al Adversario

Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que en la zona de operaciones despojare de sus vestidos u otros efectos a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra para apropiárselos. Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones que no tenía o se ejercieren violencias que agraven notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se le causare la muerte la pena podrá elevarse hasta veinticinco años.

 

Artículo 218º:Violación a Instalaciones y Personal Protegido por el Derecho Internacional Humanitario

Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:

  1. a) Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitario, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para la población civil y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
  2. b) Ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitarios y religiosos, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.

 

Artículo 219º:De las Violaciones Contra Personas Civiles

Será castigado con pena de dos a ocho años de prisión el militar que cometiere contra las personas civiles de un país con el que Nicaragua está en conflicto armado, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir a nuestras fuerzas armadas, o les privara de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.

 

Artículo 220º:Del Saqueo o Destrucción de Propiedad del Adversario y Actos de Violencia en las Personas

El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones o territorios del adversario, sin exigirlo las necesidades de la guerra o el conflicto, incendiare, destruyere o dañare gravemente edificios, diques, presas, naves, aeronaves u otras propiedades del adversario, no militares; o cometiere otros actos de violencia grave en las personas, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión. Para los promotores y al militar o a los militares de mayor grado, empleo o antigüedad, el hecho constituirá una circunstancia agravante, para los efectos de aplicación de la pena.

Si del delito hubiere resultado la muerte de alguna persona, se podrá imponer la pena de hasta veinticinco años de prisión.

 

Artículo 221º:De la Requisa Indebida e Innecesaria y Captura de Buque o Aeronave Comercial

Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:

  1. a) Requísate indebida e innecesariamente edificios u objetos muebles situados en territorio adversario. Si la requisa recayere sobre el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.
  2. b) Capturare buque mercante o aeronave comercial, con infracción de las normas sobre el derecho internacional del mar.

 

Artículo 222º:De la Destrucción del Patrimonio Histórico de la Humanidad y la Nación

Será castigado con pena de dos a ocho años de prisión el militar que destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental o bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico, y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico, artístico o antropológico y, en general, todos aquellos bienes muebles o inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, de la humanidad y de la nación.

Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos será castigado con igual pena.

 

Piratería:

Código Penal

Artículo 328º:Piratería

Será penado con prisión de cinco a ocho años, quien:

  1. a) Practique en el mar, en el aire, en lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación de cualquier calado o aeronave, o contra las personas o cosas que en ella se encuentren;
  2. b) Estando dentro se apodere de alguna de embarcación, aeronave o de lo que pertenezca a su carga, equipaje o aperos, por medio de engaño o violencia cometida contra su comandante o encargado de ésta o su tripulación;
  3. c) En connivencia con piratas, entregue o facilite el apoderamiento de una embarcación o aeronave, su carga, los bienes o las personas que en ella se encuentren;
  4. d) Con amenazas o violencia, se oponga o impida que el comandante o la tripulación defiendan la embarcación o aeronave atacada por piratas;
  5. e) A sabiendas y por cuenta propia o ajena, equipe una embarcación o aeronave destinada a la piratería;
  6. f) Trafique con piratas o les suministre auxilios desde el territorio de la República; o
  7. g) Mediante violencia, intimidación, impida continuar su rumbo o marcha a una embarcación o aeronave, desviándola de su ruta o reteniéndola indebidamente

 

Tortura:

Código Penal

Artículo 486º:Tortura

Quien someta a otra persona a cualquier tipo de tortura física o psíquica con fines de investigación penal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o cualquier otro fin, será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.

A la autoridad, funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en el párrafo anterior se le impondrá, además de la pena de prisión, la de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.

La autoridad, funcionario o empleado público que no impida la comisión de alguno de los hechos tipificados en los párrafos anteriores, cuando tenga conocimiento y competencia para ello, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el empleo o cargo público de cinco a nueve años. La misma pena se impondrá a la autoridad, funcionario o empleado público que, teniendo conocimiento de la comisión de alguno de los hechos señalados en los párrafos anteriores y careciendo de competencia, omita denunciar el hecho ante la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a partir del momento en que los conoció.

Para los efectos de este Código, se entenderá por tortura causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o psíquicos, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, sin embargo no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.

 

Constitución Política

Artículo 36º:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.

 

Desapariciones forzadas:

Código Penal

Artículo 488º:Desaparición forzada de personas

La autoridad, funcionario, empleado público o agente de autoridad que detenga legal o ilegalmente a una persona y no dé razones sobre su paradero, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta del cargo o empleo público de seis a diez años.

 

Apartheid:

Código Penal

Artículo 487º:Apartheid

Quien, cometa contra una persona acto inhumano con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, será sancionado de diez a veinte años de prisión.

 

Esclavitud:

Código Penal

Artículo 315º:Discriminación, servidumbre, explotación

Quien discrimine en el empleo por razón de nacimiento, nacionalidad, afiliación política, raza, origen étnico, opción sexual, género, religión, opinión, posición, económica, discapacidad, condición física, o cualquier otra condición social, será penado con prisión de seis meses a un año y de noventa a ciento cincuenta días multa.

Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será castigado con prisión de cinco a ocho años.

Se impondrá pena de prisión de cinco a ocho años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, a quienes trafiquen a personas, con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así como el reclutamiento forzado para participar en conflictos armados.

La pena para los delitos señalados en los párrafos anteriores se agravará hasta la mitad del límite máximo del delito de que se trate, cuando sean cometidos:

  1. a) En perjuicio de niños o niñas; o
  2. b) Mediante violencia o intimidación.

Si concurren ambas circunstancias, la pena se agravará hasta las tres cuartas partes del límite máximo del delito respectivo.

Quien contrate para el empleo a una persona menor de dieciocho años fuera de los casos autorizados por la ley con fines de explotación laboral, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

 

Constitución Política

Artículo 40º:

Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

 

Tráfico de seres humanos:

Código Penal

Artículo 182º:[4]Trata de personas

Comete el delito de trata de personas, quien organice, financie, dirija, promueva, publicite, gestione, induzca, facilite o quien ejecute la captación directa o indirecta, invite, reclute, contrate, transporte, traslade, vigile, entregue, reciba,  retenga, oculte, acoja o aloje a alguna persona con cualquiera de los fines de prostitución, explotación sexual, proxenetismo, pornografía infantil, matrimonio servil, forzado o matrimonio simulado, embarazo forzado, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, trabajo infantil, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción ilícita de órganos, tejidos, células o fluidos humanos o cualquiera de sus componentes, experimentación biomédicas clínica o farmacológica ilícitas, participación en actividades de criminalidad organizada, utilización de menores en actividades delictivas, mendicidad o adopción irregular, para que dichos fines sean ejercidos dentro o fuera del territorio nacional.

Se aplicará la pena de diez a quince años de prisión y mil días multa, la cancelación de licencia comercial, clausura definitiva del local y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles utilizados y los recursos económicos y financieros obtenidos.

En ningún caso el consentimiento de la víctima eximirá ni atenuará la responsabilidad penal de las personas que incurran en la comisión del delito de trata de personas.

 

Artículo 182bisº:[5]Agravantes del delito de trata de personas

  1. Se impondrá la pena de dieciséis a dieciocho años y multa de mil días en los casos siguientes:

1) Cuando el delito de trata de personas se cometa por medio de amenazas, intimidación, secuestro, chantaje, uso de fuerza u otras formas de coacción;    y

2) Cuando la persona autora o partícipe, cometa el delito en ejercicio de      poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad de la víctima,       cuando recurra al fraude, al engaño, a ofrecimiento de         trabajo o cualquier      beneficio, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para          obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre           otra.

  1. Se impondrá la pena de diecinueve a veinte años y multa de mil días en los casos en que:

1) La víctima sea una persona niña, niño, adolescente o mayor de sesenta    años de edad; o se trate de persona proveniente de los pueblos originarios o afrodescendientes, persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido      por familiar, tutor o tutora, encargado o encargada de la educación, guarda     o custodia, guía espiritual, lideresa o líder religioso o que comparta permanentemente el hogar de la víctima, o medie una relación de        confianza;

2) Quien sustraiga, ofrezca, entregue, transfiera, venda, acepte, adquiera o posea, a un niño, niña o adolescente, alterando o no la filiación, medie o no   pago, recompensa o beneficio, con cualquiera de los fines de explotación    dispuestos en el delito de trata de personas;

3) Cuando las víctimas en un mismo hecho sean dos o más personas;

4) Cuando los fines de explotación sean dos o más de los previstos en este   delito;

5) Cuando a consecuencia del delito de trata de personas, se ponga en         peligro la vida de la víctima o ésta resulte con daño grave, en la salud física          o psicológica, o haya adquirido una enfermedad grave o incurable, o          cuando resulteembarazada o sea obligada a practicarse aborto;

6) Cuando la víctima sea obligada o inducida a consumir drogas o resulte    en una condición de adicción;

7) Cuando la persona autora o partícipe del delito de trata de personas haya            sido condenado por la comisión del mismo delito en el extranjero; y

8) Cuando la persona autora o partícipe del delito sea servidor o servidora   pública o trabaje para organismos internacionales u organismos no            gubernamentales cuyo fin esté relacionado con el tema atención o    protección a la niñez, adolescencia y mujer.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo se aplicará la pena máxima.

Si los fines de explotación se hubieren alcanzado por la misma persona, se aplicará el concurso que corresponda de conformidad al Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

A las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de trata de personas se les impondrá la pena de inhabilitación especial por el mismo periodo de la condena para el ejercicio de la profesión, actividad u oficio relacionado con la conducta.

 

Artículo 183º:Disposiciones comunes

Cuando el autor de […] trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual sea el padre, madre o responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial por el plazo señalado para la pena de prisión de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de […]trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual, previstos en los capítulos anteriores, serán castigados con una pena atenuada cuyo límite máximo será el límite inferior de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate y cuyo límite mínimo será la mitad de aquél.

 

  1. Jurisprudencia:

 

No se tiene conocimiento de ningún caso relacionado con Nicaragua, en el que se haya dado aplicación del principio de jurisdicción universal.

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

La República de Nicaragua reconoce en su ordenamiento jurídico múltiples opciones que avalan la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluyendo el principio de jurisdicción universal.

 

Se trata de un Estado cuya relación con el Derecho internacional se caracteriza por adoptar un sistema monista moderado. Esto significa que los tratados internacionales debidamente ratificados suponen una integración automática del Derecho internacional convencional en el ordenamiento jurídico interno. La Corte Suprema de Justicia ha matizado esta afirmación reconociendo que, si bien el Derecho internacional no supondría una fuente del derecho suprema con primacía sobre la propia constitución, aquellos tratados internacionales debidamente ratificados sí formarán parte del ordenamiento interno.

 

De este modo, es preciso revisar los tratados internacionales con naturaleza penal ratificados por Nicaragua, reconocer que aquéllos que incluyan una cláusula aut dedere aut iudicareestarán imponiendo una obligación internacional a Nicaragua que habrá de cumplir cuando dicha cláusula sea susceptible de aplicación, es decir, si se constata la presencia de un presunto responsable de un delito internacional recogido en una convención ratificada por Nicaragua en su territorio y dé lugar a su extradición. En tal supuesto la doctrina internacional consolida el principio por el cual los obstáculos legales internos no son oponibles por parte del Estado a la hora de excusar su incumplimiento con el Derecho internacional.

 

Los delitos internacionales de origen convencional a los que nos referimos en el caso de Colombia son los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicarede forma obligatoria).

 

En el resto de delitos, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o reclama que se legisle conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), el apartheid, la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare).

 

Además de los ya citados, Nicaragua es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

 

Si bien es cierto que Nicaragua no forma parte del Estatuto de Roma, puesto que a día de hoy todavía no lo ha firmado, la reforma del Código Penal nicaragüense de 2007 modernizó su legislación penal interna acercándola a la realidad de los crímenes internacionales. La Diputada Alba Palacios Benavidez (Segunda Secretaria de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de Nicaragua), expuso en el XXX Foro Anual y V Sesión de la Asamblea Consultiva de Parlamentarios por la Corte Penal Internacional de 2008 las modificaciones realizadas en el Código Penal. Así expresó Palacios Benavidez el objetivo de la reforma:

“Con este nuevo Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico retomó los delitos del Estatuto de Roma y los institucionalizó con el fin de evitar la impunidad, que no existan vacíos legales en nuestro país, para que efectivamente se castigue con la severidad del caso a quienes violentan estas normas.

Reitero que no se debe permitir la impunidad de personas que sin mayores reservas cometen los más horrendos delitos en contra de poblaciones enteras, de poblaciones inocentes, por motivaciones políticas, económicas o religiosas, en cualquier parte del globo.

Comparto plenamente el espíritu y visión del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, que es “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes” y sobre todo “a contribuir con la prevención de nuevos crímenes”.

Nuestro nuevo Código Penal, además de ser parte de un proceso de modernización, de construcción del Estado de Derecho que la Constitución Política mandata, es una herramienta que contribuye en la lucha por la paz y la justicia internacional, con la prevención de esos crímenes nefastos que a lo largo de la historia de la humanidad hemos venido siendo testigos.

Estamos comprometidos como país, con el mantenimiento de la paz internacional y el castigo a los crímenes contra la humanidad. Nos oponemos a las diferentes formas de agresión, represión e intervención que hoy en día se ejercen contra muchos pueblos del mundo, y que son ejercidos por los hoy poderosos en la tierra.”[6]

 

Esto, junto al principio de universalidad contenido en el artículo 16 del Código Penal permite deducir que, si bien Nicaragua no forma parte del Estatuto de Roma, ha hecho un esfuerzo legislativo para reafirmar su compromiso con el Derecho Penal Internacional y con la Corte Penal Internacional.

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

En primer lugar, el principio de territorialidadviene regulado en el artículo 13 del Código Penal, siendo la regla general de aplicación de la ley penal. Dicho artículo establece como excepciones las que se establezcan en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado. También se regula el principio de territorialidad en el artículo 19 del Código Procesal Penal, pues aplica la ley penal a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional. También establecen tal principio los artículos 7 del Código Penal Militar, 20 del Código de Procedimiento Militar y 3º de la Ley contra la trata de personas.

También viene regulado en la legislación nicaragüense un principio extensivo de territorialidad, en los artículos 13 del Código Penal (hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense) y 7 del Código Penal Militar (hechos cometidos en el territorio natural o geográfico, en los espacios marítimos o aéreos, en la estratosfera que los cubre, en la plataforma continental y en los zócalos submarinos, las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero).

 

Seguidamente, el principio de protecciónse encuentra regulado en el artículo 15 del Código Penal de Nicaragua, aplicándose dicho principio para los delitos: contra la seguridad interior y exterior del Estado; de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado; de falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley, y los delitos contra la administración pública nicaragüense. Para todos estos delitos, se exige que se respete el principio de doble incriminación, que los hechos se denuncien ante los juzgados o tribunales de Nicaragua, y que se respete el principio ne bis in idem.

 

A continuación, el principio de personalidad activaaparece recogido en el artículo 14 del Código Penal, el cual habilita a los órganos judiciales de Nicaragua a conocer de los hechos cometidos en el extranjero por ciudadanos nicaragüenses, o por extranjeros nacionalizados tras la comisión de los hechos, siempre que se respete el principio de doble incriminación, que los hechos se denuncien ante los juzgados o tribunales de Nicaragua, y siempre que se respete el principio ne bis in idem.

Por otro lado, encontramos el principio de personalidad activa especialen el artículo 15.d del Código Penal (delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas).

 

Si bien no se encuentra regulado el principio de personalidad pasivageneral, si que encontramos el principio de personalidad pasiva especialen el artículo 15.d del Código Penal, pues habilita a los juzgados y tribunales de Nicaragua a conocer los delitos cometidos contra los funcionarios nicaragüenses.

 

Finalmente, el principio de jurisdicción universalse recoge en el artículo 16 del Código Penal. Será aplicable para los siguientes delitos: terrorismo; piratería; esclavitud y comercio de esclavos; delitos contra el orden internacional; falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa; delitos de tráfico de migrantes y trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral; delitos de tráfico internacional de personas; delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos; delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; delitos de tráfico internacional de vehículos; lavado de dinero, bienes o activos; delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes, y cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país. Para todos estos supuestos se exige que se respete el principio de doble incriminación, que los hechos se denuncien ante los juzgados o tribunales de Nicaragua, y que se respete el principio ne bis in idem.

También se establece el principio de jurisdicción universal en los artículos 19 del Código Procesal Penal (con la excepción de lo establecido por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua), 9 del Código Penal Militar (siempre que el sujeto activo sea un militar en servicio activo), y 20 del Código de Procedimiento Militar (para los delitos y faltas militares cometidos en el extranjero).

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

De acuerdo al artículo 43 de la Constitución Política de Nicaragua, los nicaragüenses no pueden ser extraditados fuera del territorio nacional:

Artículo 43º:

En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.

Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

 

Esta idea viene reforzada por el  artículo 19 del Código Penal nacional, si bien éste establece la obligación que tienen los juzgados y tribunales de Nicaragua de juzgar a los sujetos cuya extradición haya sido denegada, por lo que el artículo mencionado establece la cláusula aut dedere aut iudicare:

Artículo 19º:Principio de no entrega de nacionales

El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.

Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.

En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlos por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuestas, ellas le serán abonadas por el Juez.

 

Además de lo establecido en la legislación nacional nicaragüense, es necesario decir que Nicaragua es Estado parte del denominado “Código Bustamante”, que en su artículo 345º establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

 

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Nicaragua. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

 

El primer crimen internacional introducido en la legislación interna de Nicaragua es el crimen de genocidio. Se encuentra tipificado en el artículo 484 del Código Penal, y la definición interna es bastante más amplia que la internacionalmente establecida en la Convención contra el Genocidio o en el Estatuto de Roma.

En primer lugar, se incluye el grupo político dentro de los grupos protegidos. Seguidamente, a diferencia del genocidio del Estatuto, las conductas subyacentes pueden cometerse contra un solo miembro del grupo, lo cual amplía en gran medida la posibilidad de comisión del delito. También incluye la legislación nicaragüense los atentados contra la libertad o integridad sexual dentro de las conductas subyacentes. Finalmente, se considera genocidio el desplazamiento forzoso del grupo o sus miembros, así como el desplazamiento violento de adolescentes de un grupo a otro.

Por tanto nos encontramos ante un tipo de genocidio bastante más amplio que el internacional, tanto por los grupos protegidos, como por las conductas subyacentes del crimen. También se castiga, ex artículo 485 la provocación, proposición y conspiración para cometer genocidio.

 

A continuación, la legislación nicaragüense acoge una amplia tipificación de los crímenes de guerra, la cual se encuentra dispersada entre el Código Penal y el Código Penal Militar.

En el Código Penal, se encuentran recogidos en los artículos 489 a 522. Si bien se encuentran recogidas prácticamente todas las conductas subyacentes del Estatuto de Roma, la legislación nicaragüense no distingue entre las conductas cometidas con ocasión de un conflicto armado internacional y aquellas cometidas con ocasión de un conflicto armado interno, puesto que todas las conductas subyacentes pueden cometerse en el seno de ambos conflictos. Otra diferencia entre los crímenes de guerra establecidos en el Código Penal y la definición internacional de los mismos, es que en Nicaragua el Apartheid puede ser una conducta subyacente de los crímenes de guerra, pues así se establece en el artículo 491. Al igual que en el artículo 28 del Estatuto de Roma, el artículo 522 del Código Penal de Nicaragua establece la responsabilidad del superior, transcribiendo aquel a la legislación interna.

Seguidamente, el Código Penal Militar establece varios crímenes de guerra, en sus artículos 209 a 222. En este caso, la mayoría de los preceptos citados hacen una remisión al Derecho Internacional de los conflictos armados, pues el artículo 209 establece como crimen de guerra la violación de los Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales ratificados por Nicaragua. En este caso, puesto que el Estado nicaragüense forma parte de los cuatro Convenios de Ginebra y de la Convención para la Protección de de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954, además del Segundo protocolo a la misma, de 2001, no existe ningún problema al hecho de que Nicaragua no forme parte del Estatuto de Roma, más allá de la sumisión a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

 

Seguidamente, el artículo 328 del Código Penal tipifica el crimen de piratería.La definición interna coincide con la internacionalmente establecida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, pues la legislación nicaragüense recoge todas las conductas mencionadas en la Convención. Sin embargo, la legislación interna no contempla la incitación o facilitación de los actos de piratería, por lo que en ese sentido estamos ante una definición más restringida.

 

El siguiente crimen internacional que recoge la legislación de Nicaragua es el crimen de tortura, en el artículo 486 de su Código Penal. Estamos ante un tipo más amplio que el que establece la Convencióncontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues de acuerdo al tenor literal del precepto penal nicaragüense, cabe la tortura cometida por un particular, ya que la comisión por autoridad, funcionario o empleado público no es más que una agravante genérica. También se prevé la comisión por omisión por parte de funcionario, autoridad o empleado público. Por lo demás, la definición interna de tortura coincide con la establecida en la Convención.

Como es habitual en los regímenes constitucionales, la prohibición legal de la tortura se ve reforzada por la prohibición constitucional. En el caso de Nicaragua, esta se ve plasmada en el artículo 36 de su Constitución Política, que no sólo prohíbe la tortura, sino que genera la obligación de establecerla como delito.

 

A continuación, el artículo 488 del Código Penal tipifica el crimen de desapariciones forzadas. A priori, estamos ante un tipo más restringido que el que establece la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, pues en la legislación de Nicaragua no se hace mención a la sustracción de la víctima a la protección de la ley, ni a la negativa a reconocer la privación de libertad. Tampoco se contempla la comisión por personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, por lo que en principio solo comete el delito la autoridad, funcionario, empleado público o agente de autoridad que realice la conducta.

 

Además de ser una conducta subyacente del crimen de guerra, el crimen de apartheidestá tipificado de forma autónoma en el artículo 487 del Código Penal de Nicaragua. La tipificación nicaragüense parece apoyarse en la definición de apartheid del artículo 7.2.h del Estatuto de Roma, pues engloba cualquier acto inhumano (prescindiendo de la similitud con los actos constitutivos de crimen contra la humanidad), cometido en el contexto de un régimen de opresión y dominación sistemática de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales, y con la intención de mantener el régimen. A diferencia de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, la definición nicaragüense no establece un catálogo de lo que considera acto inhumano, pudiendo englobarse cualquier conducta siempre que se produzca en el contexto de dominación.

 

Seguidamente se tipifica el crimen de esclavituden el artículo 315 del Código Penal. En este caso, no se da una definición de lo que se considera esclavitud, sino que estamos ante un tipo penal abierto que engloba cualquier estado de esclavitud, condiciones similares, y que incluye el trabajo forzoso y la servidumbre, además de cualquier situación contraria a la dignidad humana. Se establecen como agravantes de dicho crimen la comisión en perjuicio de niños o niñas, y la utilización de violencia e intimidación. Al igual que en el caso de la tortura, el artículo 40 de la Constitución prohíbe la esclavitud, aunque en este caso no se establece una obligación de tipificarla como un delito.

Finalmente, el último crimen internacional que tipifica la legislación de Nicaragua es el crimen de tráfico de seres humanos.El tipo penal sufrió una modificación en 2015, con la Ley de trata de personas, la cual adaptó la legislación interna a la definición internacional de trata de seres humanos contenida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. En la actualidad, encontramos una definición interna mucho más amplia que la internacional, pues se engloba cualquier conducta (Organización, dirección, gestión, inducción…) con más fines que los internacionalmente establecidos, pues a diferencia del Protocolo, el Código Penal contempla los fines de matrimonio servil o simulado, utilización de menores en actividades delictivas, adopción irregular, o experimentación biomédica clínica o farmacológica, modalidades no contempladas a nivel internacional.

Estamos por tanto ante una definición mucho más amplia que la internacional, idea que se ve reforzada por el hecho de que se prescinda del recurso a la amenaza, uso de la fuerza, o abuso de poder como elemento del tipo básico, siendo estos una agravante del delito. Esto permite que se castiguen como tráfico de seres humanos conductas realizadas sin violencia.

 

Los crímenes de lesa humanidad, de agresióny de ecocidiono se encuentran regulados de forma autónoma en la legislación de Nicaragua, lo cual supone un problema con respecto a los dos primeros, puesto que al no ser un Estado parte del Estatuto de Roma, en Nicaragua quedarían, a priori, impunes los crímenes contra la humanidad y de agresión. La fuente del Derecho para perseguir los crímenes de lesa humanidad y agresión habrá de ser la consuetudinaria. No obstante, y aunque los crímenes de lesa humanidad no vienen recogidos de manera específica como ataque general o sistemático contra la población civil, sí que aparece recogida buena parte de los delitos subyacente del mismo que a su vez aparecen tipificados dentro del capítulo II del título XXII sobre delitos contra el orden internacional bajo la rúbrica, precisamente de “delitos de lesa humanidad”.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:
Nicaragua
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Penal Artículo 13º Cualquier delito Territorialidad Con las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
Territorialidad extensiva Hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense.
Código Penal Artículo 14º Cualquier delito Personalidad activa Cometido por nicaragüense, o extranjero que haya adquirido la nacionalidad tras el hecho delictivo, siempre que:

-se respete el principio de doble incriminación.

-que se interponga la acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses.

-se respete el principio ne bis in idem.

Código Penal Artículo 15º -Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado

-Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado

-La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la

ley

-Delitos cometidos contra la administración pública nicaragüense.

Principio de protección Siempre que:

-se respete el principio de doble incriminación.

-que se interponga la acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses.

-se respete el principio ne bis in idem.

Delitos realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas. Principio de personalidad activa especial
Delitos contra los funcionarios nicaragüenses. Principio de personalidad pasiva especial
Código Penal Artículo 16º -Terrorismo

-Piratería

-Esclavitud y comercio de esclavos

-Delitos contra el orden internacional

-Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa

-Delitos de tráfico de migrantes y Trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral

-Delitos de tráfico internacional de personas

-Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos

-Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural

-Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

-Delitos de tráfico internacional de vehículos

-Lavado de dinero, bienes o activos

-Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes

-Cualquier otro delito que pueda ser perseguido en Nicaragua, conforme los instrumentos internacionales ratificados por el país.

Jurisdicción Universal Siempre que:

-se respete el principio de doble incriminación,

-que se interponga la acusación ante los juzgados o tribunales nicaragüenses,

-se respete el principio ne bis in idem.

Código Procesal Penal Artículo 19º. Cualquier delito Territorialidad  
Delitos establecidos en el artículo 16 del Código Penal. Jurisdicción Universal Salvo lo establecido por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
Código Penal Militar

Artículo 7º

Delitos militares

 

Territorialidad  
Territorialidad extensiva Se considera territorio nacional:

-Territorio natural o geográfico.

-Los espacios marítimos, aéreos y la estratosfera que los cubre.

-La plataforma continental

-Los zócalos submarinos

-Las aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense y las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

Código Penal Militar

Artículo 9º

Delitos militares Jurisdicción Universal Siempre que los responsables sean militares en activo.
Código de Procedimiento Militar

Artículo 20º

Delitos militares Territorialidad Siempre que los responsables sean militares en activo.
Jurisdicción Universal
Ley de Trata de personas

Artículo 3º

Tráfico de seres humanos Territorialidad  
Jurisdicción Universal
Código Penal Artículo 484º Genocidio   -Se incluye la protección del grupo político.

-Comisión en uno o varios miembros del grupo.

-Se incluye el desplazamiento de adolescentes.

-Se incluyen los atentados contra la libertad o integridad sexual.

Código Penal Artículos 489º a 522º Crímenes de guerra   -No se distingue entre las conductas cometidas con ocasión de un conflicto armado internacional y aquellas cometidas con ocasión de un conflicto armado interno.

-El Apartheid puede ser una conducta subyacente de los crímenes de guerra.

Código Penal Militar

Artículos 209º a 222º

Crímenes de guerra   -Remisión al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los conflictos armados.
Código Penal Artículo 328º Piratería   No se contemplan la incitación o facilitación de los actos de piratería.
Código Penal Artículo 486º Tortura   -Cabe la tortura cometida por un particular.

-Se prevé la comisión por omisión por parte de funcionario, autoridad o empleado público.

Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 40º

Tortura   -Prohibición general.

-Obligación de tipificarla como delito.

Código Penal Artículo 488º Desaparición Forzada   -No se hace mención a la sustracción de la víctima a la protección de la ley, ni a la negativa a reconocer la privación de libertad.

-No se contempla la comisión por personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

Código Penal Artículo 487º Apartheid   -Misma definición del Estatuto de Roma.
Código Penal Artículo 315º Esclavitud   No se define lo que se considera esclavitud, pero el tipo abarca también el trabajo forzoso, la servidumbre o cualquier situación en contra de la dignidad humana en el ámbito laboral.
Constitución Política de Nicaragua.

Artículo 36º

Esclavitud   Prohibición general.
Código Penal Artículo 182º Tráfico de seres humanos   Definición más amplia, que abarca más conductas, más finalidades, y prescinde del elemento coactivo y de abuso de poder.

 

  • Fuentes de documentación:

 

 

 

 

[1]DULITZKY A. “La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales: un estudio de derecho comparado”, en: “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales” / Martín Abregú…[ et al ]. – 1° ed. 1° reimp. – Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004. P. 49. Disponible en: https://www.cels.org.ar/web/wp-content/uploads/2004/06/La-aplicacion-de-los-tratados-sobre-derechos-humanos-en-el-ambito-local-Tomo-I.pdf(Último acceso el 20/03/2018).

[2]Resolución que emitió a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores para atender un pedido de información de la Embajada Americana, el 4 de marzo de 1953. Boletín Judicial 16742.

[3]Lacayo Acosta, G. X. y Mejía Herrera, O. (2013) “El control parlamentario de los Tratados Internacionales en Nicaragua” Tesis para optar al Título de Magíster en Derecho Parlamentario. Universidad nacional autónoma de Nicaragua, León. Disponible en:

http://www.asamblea.gob.ni/bibliotecavirtual/Tesis/68670.pdf(Último acceso el 20/03/2018).

[4]Modificado por el artículo 61 de la ley de trata de personas, de 2015.

[5]Artículo añadido por el artículo 61 de la Ley de trata de personas, de 2015

[6]Palacios Benavidez, A. “La Modernización del Derecho Penal en Nicaragua: El nuevo Código Penal y el Estatuto de Roma.”, en: XXX Foro Anual y V Sesión de la Asamblea Consultiva de Parlamentarios por la Corte Penal Internacional: “Reforzando las Instituciones Democráticas, Rendición de Cuentas y el Estado de Derecho.” Disponible en:

http://www.pgaction.org/pdf/pre/Dip%20Alba%20Palacios%20Speech%20Codigo%20Penal%20Nicaragua.pdf(Última consulta realizada el 20/03/2018).