GUATEMALA TX

República de Guatemala

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución Política de la República de Guatemala de 1993.
  • Código Penal, de 1974.
  • Código Procesal Penal, de 1992.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

Son varios los preceptos constitucionales que arrojan luz para entender cómo se regula en Guatemala la relación entre su ordenamiento interno y el Derecho internacional.

 

El artículo 44 de la Constitución Guatemalteca establece lo siguiente:

Artículo 44º: Derechos inherentes a la persona humana.

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.

El interés social prevalece sobre el interés particular.

Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.

 

Seguidamente, el artículo 175 indica que:

Artículo 175º: Jerarquía constitucional.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.

Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

 

A continuación, el artículo 204 establece:

Artículo 204º: Condiciones esenciales de la administración de justicia.

Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.

 

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad también se ha pronunciado, indicando que:

“[…] Uno de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco, es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44, el 175 y el 204”[1]

Por su parte, y respecto del Derecho internacional, el artículo 46 dispone lo siguiente:

Artículo 46º: Preeminencia del Derecho Internacional.

Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

 

Esto ha sido interpretado por la Corte de Constitucionalidad como la primacía de los tratados internacionales de Derechos Humanos cuando sean más garantistas que la Constitución. Sin embargo, no se recurre a la figura del bloque de constitucionalidad. Esta preeminencia del Derecho Internacional de acuerdo a la jurisprudencia no implica que sean un parámetro para examinar la constitucionalidad de normas de inferior jerarquía.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad Guatemalteca ha manifestado lo siguiente:

“[…] los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad.”[2]

 

Por todo lo expuesto, el sistema guatemalteco podría calificarse como monista con primacía del derecho internacional en la esfera de la protección internacional de los derechos humanos. Sin embargo, como ya se ha expuesto previamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido reacia a la hora de asumir las consecuencias jurídicas de esta primacía aclarando que la premisa general es la de primacía de la constitución como norma en la cúspide del ordenamiento jurídico guatemalteco.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 2 de abril de 2012.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 11 de febrero de 1997.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 14 de mayo de 1952.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 14 de mayo de 1952.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 14 de mayo de 1952.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 14 de mayo de 1952.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 2 de octubre de 1985.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16).   Adhesión el 4 de febrero de 2005.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 5 de junio de 1990.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado el 15 de junio de 2005.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 6 de febrero de 2007.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 16 de mayo de 1979.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 11 de marzo de 1983.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 12 de febrero de 2002.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 12 de febrero de 2002.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Firmado el 20 de septiembre de 2005, no ratificado.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Ratificado el 18 de enero de 1983.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 28 de febrero de 1991.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 25 de septiembre de 2003.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 3 de noviembre de 2006.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 12 de octubre de 1986.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 27 de julio de 1987.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, Guatemala no ha hecho alguna que deba destacar por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Código Penal

Artículo 4º:

Salvo lo establecido en tratados internacionales, este Código se aplicará a toda persona que cometa delito o falta en el territorio de la República o en lugares o vehículos sometidos a su jurisdicción.

 

Artículo 5º:

Este Código también se aplicará:

1o. Por delito cometido en el extranjero por funcionario al servicio de la República, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se perpetró el hecho.

2o. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país en el que se cometió el delito.

3o. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se hubiere denegado su extradición.

4o. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, cuando no hubiere sido juzgado en el país de su perpetración, siempre que hubiere acusación de parte o del Ministerio Público y el imputado se hallare en Guatemala.

5o. Por delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en Guatemala, aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio.

6o. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad de su territorio, así como falsificación de la firma del Presidente de la República, falsificación de moneda o de billetes de banco, de curso legal, bonos y demás títulos y documentos de crédito.

 

Código Procesal Penal

Artículo 38º: Extensión.

La jurisdicción penal se extenderá a los hechos delictivos cometidos en el territorio nacional en todo o en parte, y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados internacionales.

 

Artículo 53º: Competencia por delitos cometidos en el extranjero.

Son competentes para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio de la República, los jueces de primera instancia y tribunales de sentencia conforme distribución que haga la Corte Suprema de Justicia.

Si el delito se hubiere cometido sólo en parte en el extranjero, será competente el tribunal del lugar donde se hubieren realizado los actos delictivos dentro del territorio nacional, según las reglas comunes.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Genocidio:

Código Penal

Artículo 376º: Genocidio.

Comete delito de genocidio quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:

1o. Muerte de miembros del grupo.

2o. Lesión que afecte gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

3o. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o parcial.

4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adultos del grupo, a otro grupo.

5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.

El responsable de genocidio será sancionado con prisión de 30 a 50 años.

 

Artículo 377º: Instigación al genocidio.

Quien instigare públicamente a cometer el delito de genocidio, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

La proposición y la conspiración para realizar actos de genocidio serán sancionados con igual pena.

 

Crímenes de guerra:

Código Penal

Artículo 378º: Delitos contra los deberes de humanidad.

Quien violare o infringiere deberes humanitarios, leyes o convenios con respecto a prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante acciones bélicas, o que cometiere cualquier acto inhumano contra población civil, o contra hospitales o lugares destinados a heridos, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

 

Piratería:

Código Penal

Artículo 299º:

Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.

También comete delito de piratería:

1o. Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.

2o. Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su tripulación.

3o. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda la embarcación atacada por piratas.

4o. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la piratería.

5o. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.

El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.

 

Artículo 300º:

Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería contra aeronaves o contra personas que en ella se encuentren.

 

Tortura:

Código Penal

Artículo 201bisº:

Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas.

Igualmente comenten delito de tortura los miembros del grupo o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.

 

Constitución Política

Artículo 19º: Sistema penitenciario.

El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:

  1. a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos.

[…]

 

Desapariciones forzadas:

Código Penal

Artículo 201terº:

Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la privación de la libertad de una o más personas, aunque no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza. Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas.

El delito se considera permanente en tanto no se libere a la víctima.

El reo de desaparición forzada será sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta años. Se impondrá la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u ocasión de la desaparición forzada, la víctima resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere.

 

Esclavitud:

Constitución Política

Artículo 4º: Libertad e igualdad.

En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.

 

Tráfico de seres humanos:

Código Penal

Artículo 194º:

Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales.

En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones.

La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 189[3] de este Código.

 

  1. Jurisprudencia:

 

Si bien no existen casos en los que se haya aplicado el principio de jurisdicción universal en Guatemala, sí constan algunos ejemplos de denuncias o querellas que se han interpuesto en el extranjero en relación a presuntos delitos internacionales cometidos en el territorio guatemalteco.

 

Caso Efraín Ríos Montt

 

En 1999 se presentó en España una denuncia contra Efraín Ríos Montt por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura. Frente a la inicial negativa a reconocer la jurisdicción sobre el caso se recurre ante el tribunal supremo, el cual se pronuncia a favor de la competencia de España. El juez español, Santiago Pedraz, dictó varias órdenes internacionales de detención, una de ellas fue ejecutada por la justicia guatemalteca. La Corte Constitucional Guatemalteca no reconoció la competencia de España en el asunto y decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en Guatemala. El proceso sigue abierto en España por delito de terrorismo, dado que fue recalificado luego de la reforma que sufrió la jurisdicción universal.

 

En Guatemala también tuvieron lugar varios procedimientos judiciales y se llegó a dictar sentencia, condenando a Ríos Montt por el delito de genocidio y delitos contra los deberes de la humanidad, contemplados en los arts. 376 y 378 del Código Penal, imponiéndole las respectivas penas máximas de cincuenta años y treinta años de prisión inconmutables. Al segundo acusado, el general José Mauricio Rodríguez Sánchez se le absolvió por falta de pruebas. Posteriormente el Tribunal Constitucional Guatemalteco anuló la sentencia condenatoria, en el caso de Ríos Montt, y absolutoria, en el caso de Rodríguez Sánchez, por defectos de forma en el proceso y ordenó realizar un nuevo juicio. El 13 de octubre de 2017 se reanudó el juicio contra Ríos Montt y Rodríguez Sánchez, por lo que en la actualidad el proceso sigue abierto, por lo menos en lo que respecta al Rodríguez Sánchez[4], ya que Efraín Ríos Montt falleció el 1 de abril de 2018[5].

 

Uno de los últimos avances en este caso, fue la presentación de una petición por parte del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, en la que se solicitó la suspensión del proceso conjunto, para que los juicios de los dos acusados se tramiten por separado. La Sala Primera de Apelaciones resolvió favorablemente la petición el 13 de mayo de 2016, y por tanto dejó sin efecto el proceso, incluida la resolución del 25 de agosto de 2015, que permitía llevar a cabo el juicio conjunto.

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

La República de Guatemala ofrece las bases para la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluido el principio de jurisdicción universal para toda una serie de delitos según encuentren su fuente en el ius cogens, en el derecho internacional convencional o en sus propias provisiones internas en el Código Penal u otras leyes especiales como el Código Procesal Penal. Además la definición e introducción de delitos de naturaleza internacional se ha hecho efectiva principalmente por medio del Código Penal, en su artículo 5.

 

Ya que el poder judicial guatemalteco, a través de su jurisprudencia y en relación al artículo 46 de su Constitución Política, ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por Guatemala para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican. Esta extensión jurisdiccional no se sustenta solamente en la jurisprudencia sino que también se apoya en el artículo 5 del Código Penal que se remite a tratados y convenciones internacionales para avalar la aplicación de principios de jurisdicción extraterritorial.

 

Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Guatemala que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas, el Apartheid y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).

 

En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Guatemala es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

 

Por otra parte, Guatemala es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos (lo cual ha servido de sustento para alegar la aplicación de la jurisdicción universal en otros países como la República Sudafricana).

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

Inicialmente, el Código Penal de Guatemala recoge el principio de territorialidad como la norma general de aplicación de la legislación penal. Viene recogido en el artículo 4º de la norma, y el artículo 5.2 regula un principio de territorialidad extensivo, pues también serán competentes los órganos judiciales guatemaltecos para conocer los hechos sucedidos a bordo de naves o aeronaves guatemaltecas, siempre que el autor no haya sido juzgado en el país en que ocurra el delito.

 

A continuación, encontramos regulado el principio de protección en el artículo 5.6 del Código Penal, que declara la aplicación de la ley penal guatemalteca a los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden constitucional, la integridad del territorio nacional, y la falsificación de la firma del Presidente de la República, de moneda o de billetes de banco, de curso legal, así como de bonos y demás títulos o documentos de crédito.

 

El principio de personalidad activa viene recogido en el artículo 5.3. Los Jueces y Tribunales de Guatemala podrán conocer de los hechos cometidos por un guatemalteco en el extranjero, siempre que se haya denegado su extradición. También encontramos regulado un principio de personalidad activa especial, pues el artículo 5.1 prevé que puedan juzgarse los delitos cometidos en el extranjero por un funcionario estatal guatemalteco, cuando no haya sido enjuiciado en el lugar de comisión de los hechos.

 

Seguidamente, también encontramos tipificado el principio de personalidad pasiva, en el artículo 5.4 del Código Penal. Sin embargo, para que los hechos cometidos en el extranjero contra un nacional guatemalteco puedan ser juzgados en el territorio nacional de Guatemala, el precepto penal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: que el autor no haya sido juzgado en el país de comisión, que concurra acusación de parte o del Ministerio Público, y que el imputado se encuentre presente en Guatemala.

 

Finalmente, el principio de jurisdicción universal viene regulado en el artículo 5.5, aunque dicho precepto habla de la posibilidad de juzgar en Guatemala el delito que, por tratado o convención, deba sancionarse en este país aun cuando no hubiere sido cometido en su territorio. Este supuesto podría abrir la puerta para causas fundamentadas en la jurisdicción universal a futuro si Guatemala suscribe tratados al respecto. Esta cláusula habilita la activación de la jurisdicción universal, no como manifestación del ius cogens sino como una remisión al derecho convencional. Puesto que Guatemala es parte de la mayoría de los tratados internacionales en materia penal internacional, podrían ser juzgados en el territorio guatemalteco todos los delitos en ellos recogidos, siempre que contengan una cláusula de jurisdicción universal.

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

Respecto de la obligación de extraditar o juzgar, esta está prevista en el artículo 5.3 del Código Penal, como una de las causales de aplicación extraterritorial de la ley penal. Guatemala es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345 establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo. Esto sin mencionar las cláusulas aut dedere aut iudicare presentes en múltiples tratados, algunos de ellos suscritos por Guatemala.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

 

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Guatemala. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

 

El primer delito internacional recogido en la legislación interna de Guatemala es el crimen de genocidio, el cual viene regulado en los artículos 376 y 377 del Código Penal, con varias diferencias respecto a la definición internacional recogida en el artículo 6 del Estatuto de Roma.

La primera diferencia es que elimina la protección del grupo racial, restringiendo en ese sentido el concepto internacional de genocidio. Sin embargo, la definición internacional se amplía en las conductas subyacentes, pues en su legislación interna, Guatemala considera genocidio el sometimiento, no solo del grupo en general, sino de los miembros del mismo, a condiciones de existencia que puedan acarrear su destrucción física total o parcial. Por tanto no será necesario someter a todo el grupo a dichas condiciones para que se cumpla el tipo penal. Por otro lado, también se amplía la definición internacional en la siguiente conducta subyacente, pues no sólo se pena el traslado forzoso de niños de un grupo a otro, sino también el de adultos. Finalmente, el artículo 377º castiga la instigación pública, y la proposición o conspiración para realizar actos de genocidio.

 

A continuación, el artículo 378 del Código Penal ha suscitado discusiones respecto de su posible referencia a los crímenes de lesa humanidad, así como su clara referencia a los crímenes de guerra. Si bien no se regulan como tales los crímenes de lesa humanidad, el precepto introduce la violación a deberes humanitarios, así como la comisión de actos inhumanos contra la población civil.

Al respecto la doctrina ha afirmado que:

“Del análisis anterior, podemos concluir que los legisladores buscaban incorporar en el artículo 378 del Código Penal de Guatemala los avances de las doctrinas internacionales surgidas con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. El artículo 378 incorpora a la legislación doméstica, tanto los crímenes de guerra, como los crímenes de lesa humanidad, los que deben ser vistos según su desarrollo en el Derecho Internacional (ver capítulo I). Mientras que el genocidio cuenta con un tipo penal propio en el ordenamiento legal guatemalteco.”[6]

 

Teniendo en cuenta lo que se mencionó en el análisis de la sección II acerca de la interpretación hecha por la Corte de Constitucionalidad, sobre la primacía de los tratados internacionales de Derechos Humanos, se puede afirmar que el Estatuto de Roma tendrá aplicación prevalente, por lo que podría argumentarse que su definición respecto de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, debe primar sobre la incompleta definición dada en el artículo 378 del Código Penal guatemalteco.

 

El siguiente crimen internacional que recoge la legislación guatemalteca es el crimen de piratería, en los artículos 299º y 300º de su Código Penal. La definición interna incluye las conductas establecidas internacionalmente en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, incluyendo otras conductas subyacentes adicionales como la oposición a la defensa del buque atacado, el tráfico con piratas o el proporcionarles auxilio.

El artículo 300º, por su parte, regula la piratería aérea.

 

El crimen de tortura viene tipificado en el artículo 201bis del Código Penal guatemalteco, y coincide prácticamente en su totalidad con la definición dada en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con algunas excepciones.

En primer lugar, se elimina la tortura por cualquier razón basada en discriminación, por lo que en ese sentido se restringe la definición de tortura, pues no podrá encuadrarse en el tipo penal de Guatemala.

Al igual que con el crimen de desapariciones forzadas (como se analizará a continuación), Guatemala incluye en su legislación interna la tortura cometida por miembros de grupo o banda organizada con fines terroristas, insurgentes, subversivos o delictivos, lo que desvirtúa la figura clásica de tortura, considerando como tal una mera conducta agravada.

Por su parte, el artículo 19 de la Constitución Política de Guatemala recoge la prohibición genérica de tortura en el seno del sistema penitenciario.

 

Seguidamente, el crimen de desaparición forzada encuentra su regulación autónoma en el artículo 201ter del Código Penal Guatemalteco. Estamos ante una definición que difiere de la internacionalmente reconocida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, pues si bien en la definición guatemalteca aparecen todos los elementos principales de la definición internacional, se requiere que el motivo de la privación de libertad sea político. El elemento político desaparece de dicho crimen cuando la acción se realice por miembros de los cuerpos de seguridad del Estado que actúen de forma arbitraria o con exceso o abuso de fuerza.

La conducta típica guatemalteca se aleja por completo de la definición internacional en el tercer supuesto, pues también pueden cometer desaparición forzada los miembros de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o delictivos en general que realicen un secuestro o plagio. Esta conducta no puede encuadrarse dentro de la definición clásica de desaparición forzada, sino que es una modalidad de secuestro agravado, cometida en el seno de una organización criminal.

El último párrafo del precepto guatemalteco establece una agravante si la víctima de desaparición forzada, como consecuencia de la privación de libertad, sufre lesiones físicas graves o gravísimas, lesiones mentales permanentes, o la muerte.

 

El último crimen internacional regulado en la legislación interna guatemalteca es el crimen de tráfico de seres humanos, en el artículo 194 del Código Penal. Es una definición muy restringida en comparación con la internacionalmente regulada en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, pues sólo se recoge la modalidad de explotación sexual, en su vertiente de prostitución. Se eliminan pues las modalidades de trabajo forzado, de esclavitud, de servidumbre y de extracción de órganos. Tampoco se exige que medie amenaza, uso de fuerza o coacción, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión de pagos o beneficios.

Se regula también en este precepto una agravante si: la víctima es menor de 12 años; media propósito de lucro, engaño, violencia, o abuso de autoridad; si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos; si el autor fuese ascendiente, hermano, tutor, o guarda legal de la víctima; y en supuestos de habitualidad delictiva.

 

Los delitos de agresión, de apartheid, de ecocidio, y de esclavitud no se encuentran expresamente regulados en la legislación penal guatemalteca, si bien respecto de la esclavitud existe una cláusula prohibitiva en el artículo 4º de su Constitución Política.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:

 

República de Guatemala
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Penal,

Artículo 4º

Cualquier delito Principio de territorialidad Salvo lo establecido en tratados internacionales.
Código Penal,

Artículo 5.1º

Cualquier delito Personalidad activa especial -Cometido por funcionario al servicio de la República.

Ne bis in ídem.

Código Penal,

Artículo 5.2º

Cualquier delito Extensión del principio de territorialidad -En nave o aeronave guatemalteca

-Ne bis in ídem

Código Penal,

Artículo 5.3º

Cualquier delito Personalidad activa Cuando se deniegue su extradición.
Código Penal,

Artículo 5.4º

Cualquier delito Personalidad pasiva Ne bis in ídem

-Acusación de parte o por el Ministerio Público

-Presencia del imputado en Guatemala.

Código Penal,

Artículo 5.5º

Delitos recogidos en tratados o convenciones. Jurisdicción universal Cuando deba juzgarse en Guatemala de acuerdo al tratado o convención suscrito.
Código Penal,

Artículo 5.6º

Delitos que atenten contra la seguridad del Estado,

el orden Constitucional,

la integridad del territorio, falsificación de la firma del presidente, falsificación de moneda, bonos y demás documentos de crédito.

Principio de protección  
Código Penal,

Artículos 376º y 377º

Genocidio   -No incluye el grupo racial.

-El traslado forzoso puede ser de adultos.

Código Penal,

Artículo 378º

Delitos contra los deberes de humanidad (Crímenes de guerra y de lesa humanidad)   -De acuerdo con la doctrina, se pueden entender incluidos en este precepto los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

-Interpretación conforme a los tratados y convenciones suscritos por Guatemala.

Código Penal,

Artículos 299º y 300º

Piratería    
Código Penal,

Artículo 201bisº

Tortura   -Eliminación del motivo por discriminación.

-Se añade la comisión por miembro de organización criminal.

Constitución Política,

Artículo 19º

Tortura   Prohibición genérica, en el seno del sistema penitenciario.
Código Penal,

Artículo 201terº

Desaparición forzada   -El motivo de la privación de libertad ha de ser político.

-Se añade la comisión por miembro de organización criminal, sin necesidad de motivo político.

Código Penal,

Artículo 194º

Trata de personas   -Solo con fines de explotación sexual y prostitución.

 

  • Fuentes de documentación:

 

 

 

 

[1] Gaceta No. 31, expediente No. 330-92, página No. 7, sentencia: 01-02-94.

[2] Gaceta No. 43, expediente No. 131-95, página No. 47, sentencia: 12-03-97

[3] Víctima menor de 12 años; que medie propósito de lucro, engaño, violencia, o abuso de autoridad; si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o excesivos; que el autor sea ascendiente, hermano, tutor, o guarda legal de la víctima; supuestos de habitualidad delictiva.

[4] http://www.prensalibre.com/ciudades/quiche/se-reanuda-juicio-por-genocidio-contra-efrain-rios-montt-y-jose-rodriguez-sanchez-en-quiche (Último acceso el 27/02/2018)

[5] https://www.nytimes.com/es/2018/04/01/efrain-rios-montt-obituario/ (Último acceso el 23/05/2018)

[6] Comentario jurídico al artículo 378 del Código Penal de Guatemala “Delito contra los deberes de humanidad”. Comisión Internacional de Juristas. Disponible en:

http://icj2.wpengine.com/wp-content/uploads/2015/01/Guatemala-Comentario-Juri–dico-articulo-378-CP-Publications-Reports-2014-SPA.pdf (Último acceso, el 28/02/2018).