PANAMA TX

República de Panamá

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución Política de la República de Panamá, de 1972.
  • Código Penal de la República de Panamá, de 2010.
  • Código Procesal Penal, de 2008.
  • Ley sobre trata de personas y actividades conexas, de 2011.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

En Panamá, la cuestión de la primacía de la constitución es algo aceptado pero no regulado de forma expresa. Así lo ha afirmado la doctrina:

“En la mayoría de los países (Guatemala, Ecuador, República Dominicana, Perú, Costa Rica, Venezuela, Bolivia, México, Chile, Paraguay, Andorra, Colombia, Portugal, El Salvador, Nicaragua y Marruecos) estas nociones están plasmadas de manera expresa en el texto constitucional. Sobresale, particularmente, el reconocimiento del principio de la supremacía de la Constitución, aun cuando la terminología puede variar (norma suprema, norma normarum, norma fundamental, grado supremo, norma superior, entre otros). En algunos casos. En algunos casos (España, Honduras, Panamá, Uruguay y Puerto Rico), en cambio, la noción de supremacía constitucional no se proclama de manera expresa, pero sí se desprende de varias disposiciones constitucionales y de la lógica misma en base a la cual se estructura el orden constitucional.”[1]

 

En lo que respecta a la relación entre el orden interno y los tratados internacionales:

“La Constitución de Panamá no tiene una referencia expresa al valor de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pero la jurisprudencia ha establecido que dichos instrumentos forman parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, tienen jerarquía constitucional.”[2]

 

La jurisprudencia panameña al igual que la de otros países latinoamericanos ha acogido la noción del bloque de constitucionalidad. Por tanto, no sólo la Constitución es parámetro para juzgar la constitucionalidad de normas inferiores, sino también otro tipo de normas, entre ellas ciertos tratados internacionales. En cuanto a este último punto, entra en juego el artículo 4 de la Constitución de Panamá:

Artículo 4º:

La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

 

Con respecto a dicho artículo, la posición de la doctrina no es unánime puesto que algunos autores piensan que la disposición del artículo 4 constitucional implica una pertenencia de este tipo de normas al bloque:

“En un buen número de países, la jurisprudencia constitucional considera que forman parte del bloque de constitucionalidad los tratados internacionales sobre derechos humanos. Tales son los casos de […] Panamá […]”[3]

“Una primera tendencia —que es actualmente mayoritaria en la jurisprudencia constitucional latinoamericana— es reconocer a los tratados internacionales sobre derechos humanos un valor equivalente al de las disposiciones de la Constitución.

Así lo expresan las magistraturas constitucionales de […] Panamá […]”[4]

 

Sin embargo, para otros autores, por regla general los tratados no forman parte del bloque, salvo casos donde la Corte Suprema ha reconocido este carácter a ciertos tratados. Así lo indica Arturo Hoyos, con la siguiente afirmación:

“Los países que han adoptado la doctrina que comentamos no integran las normas del derecho internacional al bloque de constitucionalidad.

[…]

En Panamá, las normas de derecho internacional, como regla general, no forman parte del bloque de constitucionalidad.

Únicamente podrían integrar ese bloque algunos derechos civiles y políticos fundamentales en nuestro estado de derecho.

[…]

De lo anterior podemos concluir que las normas de derecho internacional, como regla general, no tienen jerarquía constitucional en Panamá. Excepcionalmente, algunas de ellas, ratificadas por Panamá, pueden tener jerarquía constitucional si consagran derechos fundamentales que son esenciales para el estado de derecho, pero esto, por ahora, sólo concierne al debido proceso legal.” [5]

 

Con respecto a la existencia de un sistema monista o dualista, no existe consenso al respecto, pues conforme al artículo 4 de la Constitución panameña, estaríamos ante un sistema monista, ya que la mera ratificación o adhesión a un tratado internacional por parte de Panamá, supondría que el mismo formaría parte del ordenamiento. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que, en virtud del bloque de constitucionalidad, tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados suscritos por Panamá, en tanto en cuanto estos puedan lesionar los principios constitucionales panameños, posición más cerca de un sistema dualista que monista.

Sin embargo, la Corte se pronunció adoptando una posición intermedia entre ambos sistemas:

“La Corte debe aclarar una vez más que los tratados o convenios internacionales en cuanto pueden lesionar total o parcialmente derechos, principios básicos, instituciones o claras disposiciones de nuestra carta fundamental, están sujetos a control de constitucionalidad, más aún, cuando tales convenios, acuerdos o tratados pasan a integrar el ordenamiento jurídico interno a través de leyes que los reproducen y son aprobadas de conformidad al procedimiento legislativo correspondiente […].

La Corte, al adherirse a la doctrina del bloque constitucional, tal como se desprende de las sentencias de 30 de julio de 1990 y 30 de agosto de 1991, se ubica en una posición ecléctica frente a quienes mantienen la primacía del derecho interno o del derecho internacional, en virtud de que entre el conjunto normativo que nutre los juicios que emite la Corte en ejercicio del control judicial de la constitucionalidad, además de la Constitución formal se encuentran algunos convenios internacionales y la doctrina constitucional, siempre que no contraríen en los principios básicos del Estado de Derecho, ni las instituciones que sustentan la independencia nacional y la autodeterminación del Estado Panameño.”[6]

 

Sin embargo, a pesar de ser un Estado más partidario del dualismo, la integración de los tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos vendría resuelta por el artículo 5 del Código Penal panameño, que salva la necesidad de promulgar una ley de integración para cada uno de los tratados ratificados, al menos en materia penal:

Artículo 5º:

Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 21 de marzo de 2002.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 1 de julio de 1996.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 10 de febrero de 1956.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratiticado el 10 de febrero de 1956.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 10 de febrero de 1956.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 10 de febrero de 1956.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 17 de julio de 1962.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16).   Adhesión el 8 de marzo de 2001.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 24 de agosto de 1987.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado el 16 de marzo de 1977.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 24 de junio de 2011.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 10 de marzo de 1972.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 19 de agosto de 1982.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 5 de marzo de 1999.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 3 de julio de 2002.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 21 de junio de 2007.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 17 de junio de 1980.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 13 de enero de 1994.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 18 de agosto de 2004.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 23 de septiembre de 2005.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 27 de febrero de 1990.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 31 de julio de 1995.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.

 

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional:

Declaración hecha con respecto a los artículos 16 y 18 de la Convención.

Traducción no oficial: [7]

“El Gobierno de la República de Panamá declara que, en relación con los artículos 16 y 18 de la Convención, no estará obligado a llevar a cabo extradiciones ni a prestar asistencia judicial recíproca en los casos que, dando lugar a una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca, el hecho no sea un delito en virtud de la legislación penal de la República de Panamá.”

Mediante esta declaración, Panamá establece el principio de doble incriminación como requisito para la extradición en casos de delitos relacionados con la delincuencia organizada transnacional.

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

  • Criterios de jurisdicción:

Código Penal

Artículo 18º:

La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.

Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.

 

Artículo 19º:

Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

 

Artículo 20º:

También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, cuando:

  1. Produzcan o deban producir sus resultados en el territorio panameño.
  2. Sean cometidos en perjuicio de un panameño o sus derechos.
  3. Sean cometidos por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática.
  4. Una autoridad nacional haya negado la extradición de un panameño o de un extranjero.

 

Artículo 21º:

Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.

 

Código Procesal Penal

Artículo 519º: Efectos de la negación de la extradición.

Si la extradición fuera negada por alguna de las causas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8[8] del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Genocidio:

Código Penal

Artículo 440º:

Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos por razón de su nacionalidad, raza, etnia o creencia religiosa o política será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta años.

La misma pena se le aplicará a quienes, con el fin anteriormente señalado, realicen las siguientes conductas:

  1. Causar la muerte de alguno de los miembros del grupo.
  2. Inducir al suicidio.
  3. Causar a alguno de los miembros del grupo lesiones personales o daño síquico.
  4. Cometer abuso contra la libertad sexual en perjuicio de alguno de sus miembros.
  5. Someter al grupo o a cualquiera de sus miembros a condiciones que pongan en peligro su vida o perturben gravemente la salud.
  6. Trasladar por la fuerza a los miembros de un grupo a otro.

7 Desplazar forzosamente al grupo o a sus miembros.

  1. Imponer medidas destinadas a impedir la reproducción o el género de vida de ese grupo.

 

Lesa humanidad:

Código Penal

Artículo 441º:

Quien de manera generalizada y sistemática realice contra una población civil o conozca de los siguientes hechos y no los impida, teniendo los medios para ello, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, cuando se causen las siguientes conductas:

  1. Homicidio agravado.
  2. Exterminio de persona.
  3. Esclavitud.
  4. Deportación o traslado forzoso de la población.
  5. Privación grave de la libertad física en violación de las garantías o normas fundamentales del Derecho Internacional.
  6. Tortura.
  7. Violación sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado o esterilización no consentida.
  8. Prácticas de segregación racial.
  9. Desaparición forzada de persona.
  10. Persecución ilícita contra una colectividad por motivos políticos, étnicos, raciales, culturales o de género.

 

Crímenes de guerra:

Código Penal

Artículo 443º:

Quien con ocasión de un conflicto armado cause la muerte de una o más personas protegidas será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión.

 

Artículo 444º:

Quien maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud, la integridad física o síquica de una persona protegida, la torture, la haga objeto de experimentos biológicos o la someta a un tratamiento médico contraindicado para su estado de salud será sancionado con prisión de ocho a doce años.

 

Artículo 445º:

Quien emplee u ordene emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, duraderos y graves al ambiente natural, que comprometan la salud o supervivencia de la población será sancionado con prisión de diez a quince años.

Con la misma pena será castigado quien desarrolle, produzca, almacene, transfiera o no destruya armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, químicas o minas antipersonales.

 

Artículo 446º:

Quien realice alguna de las conductas que se describen en este artículo será sancionado con prisión de diez a quince años:

  1. Ejecute u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos contra la población civil con la finalidad de aterrorizarla.
  2. Violando normas de Derecho Internacional, destruya buques o aeronaves no militares de una parte adversa o neutral, sin adoptar las medidas necesarias para proveer la seguridad de las personas.
  3. Obligue a un prisionero de guerra o a una persona civil a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de una parte adversa, o lo prive de su derecho a ser juzgado mediante un debido proceso legal.
  4. Traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilícitamente a cualquier persona o la utilice como escudo para ataques militares.
  5. Traslade y asiente en territorio ocupado a la población de la parte ocupante para que resida en él de modo permanente.
  6. Realice prácticas de segregación racial en la población civil.
  7. Impida o demore injustificadamente la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o personas civiles.
  8. Declare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Juez o Tribunal, los derechos y las acciones de los nacionales de la parte adversa.

 

Artículo 447º:

Quien ataque o viole la protección debida a unidades sanitarias y a medios de transporte sanitarios, campos de prisiones, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos distintivos apropiados; ejerza violencia o intimidación sobre el personal sanitario o religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de socorro, o contra el personal habilitado para usar los signos o las señales distintivos de los Convenios de Ginebra o de sus Protocolos Adicionales, de conformidad con el Derecho Internacional; o prive o no procure el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.

 

Artículo 448º:

Quien viole las prescripciones sobre alojamiento de mujeres o familias o sobre protección especial de mujeres o niños establecidas en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y, en particular, reclute o aliste a menores de dieciocho años o los utilice para participar activamente en las hostilidades; induzca o fuerce a la prostitución o a cualquier otra forma de atentado al pudor y a la libertad sexual; induzca o cause embarazo forzado o esterilización forzada; atente contra la inviolabilidad o retenga indebidamente a parlamentarios o a cualquiera de las personas que los acompañen, a personal de la Potencia Protectora o de su sustituto, o a los miembros de la Comisión Internacional de Encuesta; o despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra o persona civil internada será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

 

Artículo 449º:

Quien haga padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar del mismo modo los suministros de socorro, realizados de conformidad con los Convenios de Ginebra; use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte, especialmente los signos distintivos previstos en los Convenios de Ginebra o en sus Protocolos Adicionales; utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean Partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en los casos exceptuados expresamente previstos en los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte; o utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de parlamento o de rendición será sancionado con pena de diez a doce años de prisión.

 

Artículo 450º:

Quien al ordenar un ataque declare que no dará cuartel o no quedarán sobrevivientes será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

 

Artículo 451º:

Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos o a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando, como consecuencia, extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo a las operaciones militares enemigas; apropiación a gran escala, robo, saqueo, utilización indebida o actos de vandalismo contra los bienes culturales protegidos en este artículo; o la utilización de los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares será sancionado con prisión de ocho a doce años.

 

Artículo 452º:

Quien ataque o haga objeto de represalias o de actos de violencia a los bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que tal ataque no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida, o que no estén siendo utilizados para beneficiar la acción militar del adversario; ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo que la parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; ataque las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil; destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualquiera otros actos de pillaje; requise indebidamente o innecesariamente edificios u objetos muebles en territorio ocupado; o capture o destruya buque o aeronave sea o no militar con infracción de las normas sobre el derecho de captura o presa será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

 

Artículo 453º:

Quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar cualquiera otra infracción o acto contrario a las prescripciones de los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años.

 

Artículo 454º:

Será sancionado con la misma pena señalada para los delitos descritos en este Capítulo, el jefe policial o militar o quien actúe efectivamente como jefe militar, así como el superior que ejerciera una autoridad similar sobre sus subordinados, cuando hubieran sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, si:

  1. Hubiera sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiera debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos.
  2. No hubiera adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

 

Artículo 455º:

Para los efectos del Capítulo II de este Título, se entenderán por personas protegidas los siguientes:

  1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  2. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  3. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977.
  4. Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
  5. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por la Convención II de La Haya de 29 de julio de 1899.
  6. El personal de Naciones Unidas y personal asociado, protegido por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y del Personal Asociado de 9 de diciembre de 1994.
  7. Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977, o de cualquier otro tratado internacional en el que la República de Panamá sea parte.

 

Artículo 456º:

Para los mismos efectos, se entenderán como bienes protegidos conforme al Derecho Internacional Humanitario:

  1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
  2. Los culturales y los lugares destinados a culto.
  3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
  4. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, tales como represas, diques o centrales de energía eléctrica o nuclear.

Los delitos contemplados en el Capítulo II de este Título solo se configuran en situación de conflicto armado internacional o interno.

 

Piratería:

Código Penal

Artículo 325º:

Quien realice algún daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que en ella se encuentran será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

 

Artículo 326º:

Quien se apodere, tome el control o desvíe de su ruta una nave por medio de fraude, violencia o intimidación cometido contra su comandante, la tripulación o alguno de los pasajeros será sancionado con prisión de diez a veinte años.

La misma pena será aplicada a quien destruya una nave o aeronave en servicio o le cause un daño que la inhabilite.

 

Artículo 327º:

La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en la mitad si el hecho se comete:

  1. En una nave o aeronave del Estado.
  2. Por un servidor público con ocasión de sus funciones o excediendo el ejercicio de ella o por un empleado de empresa de transporte aéreo.
  3. Por tres o más personas.
  4. En una nave o aeronave destinada al transporte público.

 

Artículo 328º:

Quien se apodere del control de una aeronave en vuelo e impida que la tripulación o los pasajeros la abandonen será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Si exige, como condición para la liberación de los pasajeros, que el gobierno nacional o uno extranjero realice o deje de realizar algún acto o si constituye una acción terrorista, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

 

Tortura:

Código Penal

Artículo 156-Aº:

Quien inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Igual sanción se impondrá a la persona que aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia síquica.

 

Desapariciones forzadas:

Código Penal

Artículo 152º:

La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

 

Artículo 153º:

Las penas previstas en el artículo anterior serán reducidas:

  1. De la mitad a las dos terceras partes cuando en un término no superior a dos días, los autores o los partícipes liberen voluntariamente o suministren información que conduzca a la localización de la víctima, siempre que esta no haya sufrido alteraciones en sus condiciones físicas o síquicas.
  2. De una tercera parte a la mitad cuando el término sea mayor de dos días y menor de treinta y se den las condiciones establecidas en el numeral anterior.

 

Tráfico de seres humanos:

Código Penal

Artículo 207º:

Quien venda, ofrezca, entregue, transfiera o acepte a un niño, niña o adolescente a cambio de remuneración, pago o recompensa será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

Igual pena se aplicará a quien oferte, posea, consienta, adquiera o induzca la venta de una niña, niño o adolescente con fines de adopción ilegítima, en violación a los instrumentos jurídicos aplicables en materia de adopción. Cuando la venta, ofrecimiento, entrega, transferencia o aceptación de un niño, niña o adolescente tenga como fin la explotación sexual, la extracción de sus órganos, el trabajo forzado o la servidumbre, la pena se aumentará de un tercio a la mitad del máximo.

 

Artículo 456-Aº:

Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando:

  1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir.
  2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas
  3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal.
  4. El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima.
  5. El hecho sea cometido por un servidor público.

 

Artículo 456-Bº:

Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la comisión del delito descrito en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis a ocho años.

Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o local comercial destinado al público, lo use o permita que sea utilizado, para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión.

 

Artículo 456-Cº:

Quien posea, transporte, almacene, reciba, entregue, ofrezca, venda, compre o traspase de cualquier manera, en forma ilícita, órganos, tejidos o fluidos humanos será sancionado con prisión de diez a doce años.

 

Artículo 456-Dº:

Quien someta o mantenga a personas de cualquier sexto para realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza será sancionado con prisión de seis a diez años.

La pena de prisión de diez a quince años si la víctima es una persona menor de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

 

Artículo 456-Eº:

El consentimiento dado por la víctima en los delitos establecidos en este Capítulo no exime de la responsabilidad penal.

 

  1. Jurisprudencia:

 

Con respecto a la utilización del principio de jurisdicción universal, el Estado panameño, a través de la Misión Permanente de la República de Panamá de las Naciones Unidas, confirmó el 8 de junio de 2012 que sólo ha sido aplicado para delitos de narcotráfico, blanqueo de capitales, trata de personas y terrorismo:

Traducción no oficial: [9]

“En Panamá tenemos que el principio de Jurisdicción Universal se ha aplicado en delitos que conllevan repercusiones en la comunidad internacional entre los más destacados: el narcotráfico, el blanqueo de capitales, la trata de personas y el terrorismo. En materia de delitos de lesa humanidad (genocidio) no contamos con precedentes judiciales, no obstante, sí sobre los anteriores.”

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

La República de Panamá ofrece las bases para la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluído el principio de jurisdicción universal para toda una serie de delitos según encuentre su fuente en el ius cogens, en el Derecho internacional convencional o en sus propias provisiones internas en el Código Penal u otras leyes especiales como el Código Procesal Penal.

 

Ya que el poder judicial panameño, a través de su jurisprudencia y en relación al artículo 4 de su Constitución Política, ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por Panamá para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican. Esta extensión jurisdiccional no se sustenta solamente en la jurisprudencia sino que también se apoya en los artículos 19 a 21 del Código Penal y 519 del Código Procesal Penal, que se remiten a tratados y convenciones internacionales para avalar la aplicación de principios de jurisdicción extraterritorial.

 

Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Panamá que invitan a aplicar la jurisdicción universal, esta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (con convenciones que recogen la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).

 

En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de la cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Panamá es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

 

Por otra parte, el Estado panameño es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos.

 

Se comprueba por tanto que, en la esfera internacional, las fuentes del derecho que definen y permiten la persecución universal de delitos internacionales en Panamá son los tratados internacionales, el derecho consuetudinario y las normas de ius cogens.

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

En primer lugar, el principio de territorialidad se encuentra consagrado en el artículo 18 del Código Penal panameño. Conforme al mismo, se aplicará el Código a los hechos cometidos en el territorio. También se establece un principio de territorialidad extensivo en el mismo artículo, pues el Estado de Panamá extiende su jurisdicción a los hechos cometidos a bordo de naves y aeronaves panameñas, y a todo aquello que “según las normas del Derecho internacional, responda a ese concepto”.

 

A continuación, Panamá regula el principio de protección en el artículo 18 de su Código Penal. Dicho artículo faculta a los órganos judiciales panameños a conocer de los hechos cometidos en el extranjero cuando constituyan delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, de falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.

 

Seguidamente, si bien el principio de personalidad activa general no se encuentra regulado en la legislación panameña, si que encontramos el principio de personalidad activa especial en el artículo 20.3 del Código Penal, ya que conforme al mismo se aplicará la ley penal de Panamá a los delitos cometidos en el extranjero por agentes diplomáticos, funcionarios o empleados panameños que no hubieran sido juzgados en el lugar de su comisión por razones de inmunidad diplomática, es decir siempre que se respete el principio ne bis in idem.

 

El principio de personalidad pasiva encuentra su regulación en el artículo 20.2 del Código Penal, que habilita a los Jueces y Tribunales de Panamá a conocer de los delitos cometidos en contra de un nacional panameño, o de sus derechos.

 

Finalmente, respecto del principio de jurisdicción universal, su regulación se encuentra en los artículos 19 y 21 del Código Penal de Panamá. El primer artículo habilita la persecución de los delitos contra la humanidad, de desaparición forzada y de trata de personas, además de los ya mencionados que atenten contra los intereses del Estado. Por su parte, el artículo 21 permite la aplicación de la ley penal panameña, independientemente de la nacionalidad del imputado y sin necesidad de que se respete el principio de doble incriminación, a los delitos previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

Con respecto a la cláusula aut dedere aut iudicare, el artículo 24 de la Constitución Política prohíbe la extradición de los nacionales panameños, además de la extradición de los extranjeros que hayan cometido un delito político:

Artículo 24º:

El Estado no podrá extraditar a sus nacionales; ni a los extranjeros por delitos políticos.

 

Como complemento al precepto constitucional, el artículo 20.4 del Código Penal de Panamá obliga al enjuiciamiento de los delitos cometidos en el extranjero siempre que se haya denegado la extradición. Finalmente, el artículo 519 del Código Procesal Penal completa la regulación de la obligación de enjuiciar cuando se niega la extradición, pues obliga a los jueces y tribunales a enjuiciar cuando se deniega una extradición en los siguientes casos: que el reclamante sea panameño; que los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento; que exista el riesgo de que la persona reclamada sea juzgada por un delito distinto al que fundamenta la solicitud de extradición, y que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente.

 

Por otro lado, es necesario recordar que Panamá es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345º establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo. Esto sin mencionar las cláusulas aut dedere aut iudicare presentes en múltiples tratados, algunos de ellos suscritos por Panamá.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

 

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Panamá. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

 

El primer crimen internacional que recoge la legislación de Panamá es el crimen de genocidio. Se encuentra tipificado en el artículo 440 del Código Penal panameño, y se pueden apreciar bastantes diferencias con la definición establecida en el artículo 6 del Estatuto de Roma.

En primer lugar, el tipo penal panameño establece dos modalidades aparentemente distintas, pues la primera modalidad de genocidio castiga al que “tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo”. Esto se aleja del genocidio tradicional, consistente en una serie de conductas subyacentes que tengan como objetivo la destrucción total o parcial del grupo, puesto que del tenor literal del artículo 440, se puede entender que existe una segunda modalidad de genocidio, más cercano a la concepción clásica del mismo, consistente en la realización de las conductas subyacentes con la finalidad de destruir total o parcialmente al grupo. Con respecto a los grupos protegidos, la legislación panameña también protege al grupo político.

En relación a la segunda modalidad delictiva, el tipo penal de Panamá recoge varias conductas subyacentes que no se encuentran tipificadas a nivel internacional, puesto que se castigan la inducción al suicidio, los abusos contra la libertad sexual, y el desplazamiento forzoso del grupo o de sus miembros. Las conductas tipificadas en el Estatuto de Roma se ven ampliadas en la legislación panameña, puesto que esta: elimina el requisito de gravedad de las lesiones; considera como conducta subyacente el traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro grupo, y no sólo el de niños. También castiga la imposición de medidas destinadas a impedir el género de vida del grupo.

Por tanto estamos ante una definición de genocidio bastante más amplia que la establecida a nivel internacional.

 

A continuación, la legislación panameña tipifica el crimen de lesa humanidad en el artículo 441 de su Código Penal. La tipificación panameña coincide en su totalidad con la definición internacional del artículo 7 del Estatuto de Roma, con la excepción de la conducta subyacente del apartheid, puesto que la legislación interna de Panamá no incluye dicha conducta, aunque se incluyan las “prácticas de segregación racial”. Además, dentro de la persecución de un grupo, Panamá no incluye los motivos religiosos ni nacionales, ni “la comisión de otros actos inhumanos de carácter similar” por lo que en ese sentido estamos ante una definición más restringida que la del Estatuto de Roma.

 

Seguidamente, los crímenes de guerra se regulan en los artículos 443 a 455 del Código Penal panameño. En dichos artículos se encuentran recogidas prácticamente todas las conductas delictivas del artículo 8 del Estatuto de Roma, y adicionalmente el artículo 453 establece una cláusula de apertura que engloba todas las conductas no tipificadas en la legislación interna, pero establecidas en “los tratados internacionales en los que la República de Panamá sea parte y relativos a la conducción de las hostilidades, regulación de los medios y métodos de combate, protección de los heridos, enfermos y náufragos, trato debido a los prisioneros de guerra, protección de las personas civiles y de los bienes culturales en caso de conflicto armado, en especial las contenidas en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos Adicionales de 1977”. Por tanto, como consecuencia de este artículo, y puesto que Panamá forma parte del Estatuto de Roma y de los Convenios de Ginebra con sus protocolos adicionales, se podrán perseguir y castigar todos los crímenes en ellos contenidos, a pesar de que no se encuentren expresamente tipificados en la legislación interna panameña.

 

Los crímenes de piratería están tipificados en los artículos 325 a 328 del Código Penal de Panamá. Dichos artículos establecen una definición más amplia que la contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, pues castiga cualquier “daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que en ella”, sin importar el motivo ni la condición privada o militar de la nave. También se castiga al que “se apodere, tome el control o desvíe de su ruta una nave por medio de fraude, violencia o intimidación cometido contra su comandante, la tripulación o alguno de los pasajeros”, conducta no recogida en la Convención sobre Derecho del Mar. Por su parte, el artículo 327 establece las agravantes a la última conducta mencionada, siendo estas la comisión en una nave o aeronave estatal; por servidor público o por un empleado de empresa de transporte aéreo; por tres o más personas, y en una aeronave o nave destinada al transporte público.

El siguiente crimen internacional que recoge la legislación de Panamá es el crimen de tortura, el cual se encuentra recogido en el artículo 156-A del Código Penal. Encontramos aquí una definición más amplia que la que establece la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues la legislación panameña acepta la tortura con cualquier finalidad, elimina el requisito de gravedad, castiga la aplicación de “métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia síquica”, y no incluye únicamente la comisión por funcionario, por lo que cabe su comisión por particular.

 

Con respecto al crimen de desaparición forzada, se encuentra tipificado en los artículos 152 y 153 del Código Penal panameño. La definición del artículo 152 coincide en su totalidad con la que establece la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y el artículo 153 establece una serie de atenuantes, consistentes en la liberación voluntaria, o el suministro de información que conduzca a la localización de la víctima en un término menor de dos días, o mayor de dos días pero menor de treinta.

 

El último crimen internacional que recoge la legislación de Panamá es el crimen de tráfico de seres humanos. Dichos crímenes se encuentran regulados en los artículos 207, 456-A, 456-B, 456-C, 456-D y 456-E del Código Penal panameño.

En primer lugar el artículo 207 tipifica la modalidad de tráfico de menores, pues en él se regula el tráfico de niños, niñas o adolescentes con fines de explotación sexual, de extracción de sus órganos, de trabajo forzado o servidumbre.

La legislación panameña amplía la definición contenida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, pues el artículo 456-A recoge todas las conductas del Protocolo, y añade como finalidades, el matrimonio servil, la mendicidad y la adopción irregular, además de convertir en agravantes algunos de los elementos del tipo del Protocolo, como el recurso a la violencia o al fraude para conseguir el objetivo. Por su parte, el artículo 456-B castiga la utilización o destinación de un bien mueble o inmueble para la comisión del delito; el artículo 456-C castiga de forma autónoma el tráfico de órganos; el artículo 456-D castiga el sometimiento a trabajos o servicios bajo fuerza o engaño; y el artículo 456-E establece que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal al autor de los delitos mencionados a pesar de que no exista violencia, lo que amplía aún más el tipo penal del Protocolo.

 

Finalmente, no existe regulación autónoma de los crímenes de agresión, de apartheid, de esclavitud, ni del incipiente crimen de ecocidio.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:
Panamá
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Penal

Artículo 18º

Cualquier delito Territorialidad Salvo excepciones del Derecho internacional.
Territorialidad extensivo Delitos cometidos en naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho internacional, responda a ese concepto.
Código Penal

Artículo 19º

-Delitos contra la Humanidad.

-Delitos de desaparición forzada.

-Delitos de trata de personas.

Jurisdicción universal  
Delitos contra:

-la Salud Pública.

-la Personalidad Jurídica del Estado,

-la Economía Nacional

-la Administración Pública.

-Falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país.

Principio de protección En el caso de los delitos de falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, se requiere que se hayan introducido o pretendido introducir en Panamá.
Código Penal Artículo 20º.1 Cualquier delito Principio de ubicuidad  
Código Penal Artículo 20º.2 Cualquier delito Principio de personalidad pasiva  
Código Penal Artículo 20º.3 Cualquier delito Principio de personalidad activa especial  
Código Penal Artículo 20º.4 Cualquier delito aut dedere aut iudicare  
Código Penal Artículo 21º Cualquier delito previsto en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá Jurisdicción universal -Sin necesidad de que se respete el principio de doble incriminación.

-Sin importar la nacionalidad del acusado.

-Siempre que los tratados concedan al Estado panameño competencia territorial

Código Penal Artículo 152º Desaparición forzada   Misma definición que la internacional.
Código Penal Artículo 156-Aº Tortura   Definición más amplia que la internacional:

-se acepta la tortura con cualquier finalidad,

-se elimina el requisito de gravedad de las lesiones,

-se castiga la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia síquica,

-cabe la comisión por particular.

Código Penal Artículo 207º Tráfico de seres humanos   -En su modalidad de tráfico de menores.
Código Penal Artículos 456-Aº a 456-Eº. Tráfico de seres humanos   Definición más amplia que la internacional:

-se añaden como finalidades el matrimonio servil, la mendicidad y la adopción irregular,

-se convierten en agravantes algunos de los elementos del tipo del Protocolo, como el recurso a la violencia o al fraude para conseguir el objetivo.

Código Penal

Artículos 325º a 328º

Piratería

 

  Definición más amplia que la internacional:

-cualquier daño contra la nave, personas o cosas de la misma se considera piratería,

-no importa el propósito personal,

-se incluyen conductas no establecidas a nivel internacional.

Código Penal Artículo 440º Genocidio   Definición más amplia que la internacional:

-establece como modalidad delictiva la mera participación en la destrucción del grupo, sin importar la conducta subyacente que se realice;

-se protege al grupo político;

-se añaden como conductas subyacentes: la inducción al suicidio; los abusos contra la libertad sexual; el desplazamiento forzoso del grupo; la imposición de medidas destinadas a impedir el género de vida del grupo;

-se elimina el carácter grave de las lesiones que se cause a los miembros del grupo.

Código Penal

Artículo 441º

Lesa humanidad   -No se incluye el Apartheid como conducta subyacente.

-Se incluye la segregación racial como conducta subyacente.

-No se incluyen los motivos religiosos ni nacionales, ni la comisión de otros actos inhumanos de carácter similar.

Código Penal Artículos 443º a 456º Crímenes de guerra   -Incluye cláusula de apertura al derecho internacional en el artículo 453, pues se remite las normas de los tratados internacionales que regulan la materia.

 

  • Fuentes de documentación:

 

http://ministeriopublico.gob.pa/wp-content/multimedia/2016/09/codigo-penal-2016.pdf

  • Código Procesal Penal:

http://www.organojudicial.gob.pa/wp-content/uploads/2011/01/codigo-penal-ley-63.pdf

  • Código Judicial:

http://www.organojudicial.gob.pa/cendoj/cendojfields/libros/

  • Ley sobre Trata de personas y actividades conexas:

http://www.organojudicial.gob.pa/cendoj/wp-content/blogs.dir/cendoj/79-2011.pdf

[1] X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC). Normatividad y Supremacía Jurídica de la Constitución. Santo Domingo, 12-15 de marzo de 2014, p.1 Disponible en: https://www.cijc.org/conferencias/2014-StoDomingo/Documents/Documento%20Resumen%20-%20Versi%C3%B3n%20final.pdf (Última consulta realizada el 28/03/2018).

[2] Ibídem, p.4.

[3] Ibíd, p.22.

[4] Ibíd, p.23.

[5] Hoyos, A. “El Control Judicial y el Bloque de Constitucionalidad en Panamá”, 1994, pp. 804-805. Disponible en: www.publicacionesicdp.com/index.php/Revistas-icdp/article/download/250/pdf (Última consulta el 28/03/2018).

[6] Nogueira Alcalá, H. “Reflexiones en torno al derecho procesal constitucional: IIl Congreso Colombiano de Derecho Procesal Constitucional”, Derecho U. El Bosque, 2012, p.67. Disponible en: https://books.google.es/books/about/Reflexiones_en_torno_al_derecho_procesal.html?id=GF_H_iWYXSQC&redir_esc=y (Último acceso el 02/04/2018).

[7] “The Government of the Republic of Panama hereby declares that, in connection with articles 16 and 18 of the Convention, it shall not be obliged to carry out extraditions or to render mutual legal assistance in cases where the events giving rise to a request for extradition or mutual legal assistance are not offences under the criminal legislation of the Republic of Panama.”

[8] 1. Que el reclamante sea panameño.

  1. Que, según la legislación nacional, los tribunales panameños sean competentes para juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el requerimiento.
  2. Que, a juicio del Órgano Ejecutivo, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial para pronunciarse sobre temas penales.
  3. Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie formal compromiso de este de aplicar al reclamado una sanción menos severa.

[9] “In Panama, the principle of universal jurisdiction has been applied in respect of crimes with implications for the international community, including, in particular, drug trafficking, money-laundering, trafficking in persons and terrorism. We have no legal precedents concerning crimes against humanity, but there are such precedents for the other crimes”. Disponible en:

http://www.un.org/en/ga/sixth/67/ScopeAppUniJuri/Panama%20_Eng.pdf (Última consulta realizada el 02/04/2018)