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República del Perú

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución Política del Perú, de 1993.
  • Código Penal, de 1991.
  • Código Penal Militar Policial, de 2010.
  • Nuevo Código Procesal Penal, de 2004.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

La Constitución Política del Perú regula la relación entre los tratados internacionales y el ordenamiento jurídico interno de la siguiente forma:

Artículo 51º:

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

 

Artículo 55º:

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

 

Artículo 56º:

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

  1. Derechos Humanos.

[…]

 

Artículo 3º:

La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.

 

Artículo 44º:

Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

 

Disposición Final Cuartaº:

Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

 

La cuestión de la relación entre el derecho interno y el internacional en Perú no ha sido pacífica. Con el gobierno de Alberto Fujimori, se presentó una reforma constitucional que afectó especialmente a la jerarquía de los tratados internacionales a nivel interno. En el contexto de la lucha contra el grupo guerrillero sendero luminoso y en el marco de lo que se denominó como estrategia antiterrorista, el gobierno consideró pertinente modificar las disposiciones relativas a la pena de muerte en la Constitución ampliándola a más delitos, lo cual chocaba con las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos[1] ratificada por Perú. En la Constitución de 1973 sólo se permitía la pena de muerte por traición a la patria en caso de guerra exterior. En el contexto de la estrategia de seguridad de Fujimori, se buscaba la aplicación de la pena de muerte incluso más allá de este supuesto. Para lograrlo, emprendió una iniciativa legislativa consistente en incluir dentro del tipo penal de traición a la patria toda una variada lista de conductas como terrorismo, pertenencia a grupos armados, etc. Con este fin se procedió a la redacción de una nueva Constitución que permitió el uso de la pena de muerte para el delito de traición a la patria en caso de guerra (se elimina la expresión guerra exterior) y terrorismo. Por otro lado, y en consecuencia al mismo objetivo ante expresado, se decidió eliminar de la Constitución aquellas referencias que otorgaban rango constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

 

Así pues, cláusulas como la de prevalencia de la norma internacional sobre el derecho interno, incorporada al mismo, la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos o la ratificación directa que hacía la Constitución de 1979 de la Convención Americana de Derechos Humanos fueron eliminadas. La pregunta a partir de la reforma para los juristas era determinar si, de acuerdo a la Constitución del 1993, sigue existiendo el rango Constitucional para los tratados de derechos humanos y para la Convención Americana (punto esencial para saber si la pena de muerte tratándose de ciertos delitos se puede aplicar o no).

 

La respuesta de la doctrina no ha sido unánime. Algunos autores, como Javier Ciurlizza, se inclinan por afirmar que la Constitución de 1993 eliminó el rango constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos:

“Las modificaciones producidas en la regulación constitucional de los tratados tienen, como la mayor parte de las reformas producidas, puntos positivos. Estos se refieren, principalmente, a asuntos de forma. Los retrocesos, lamentablemente, no son de forma sino de contenido (…) Modificaciones que implican retrocesos (… ) c) Eliminación del rango constitucional otorgado a los preceptos contenidos en tratados en la constitución de 1993: retrocesos y conflicto.” [2]

 

Otros autores, como Fabian Novak o Enrique Bernales se limitan a afirmar que la norma que otorgaba el rango constitucional ha desaparecido del articulado. Fabian Novak no dice exactamente que los tratados hayan caído de rango, pero tampoco afirma que lo hayan mantenido y, más aún, considera que la no repetición en la Constitución de 1993, del artículo 105 de la Constitución de 1979 es un “retroceso a nivel jurídico” con lo que connota tácitamente la disminución del rango normativo aludida:

“La eliminación del artículo 105 en nuestro nuevo texto constitucional no tiene ninguna justificación, constituyendo su derogación no sólo un retroceso a nivel jurídico sino también una verdadera torpeza política, si se considera la actual coyuntura, en la que nuestro país enfrenta una serie de cuestionamientos, fundados o no, en materia de respeto a los Derechos humanos.”[3]

 

Por su parte, Enrique Bernales considera que:

“Otro aspecto que la constitución de 1979 incluyó y que ha sido omitido por la actual, es la disposición que otorgaba jerarquía constitucional a los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, razón por la cual no podían ser modificados sino por el procedimiento que regía para la reforma de la Constitución (art. 105). Este artículo identificaba a la constitución anterior con la defensa de los derechos humanos y fue uno de los ejes conceptuales para otorgar valor superior y trascendencia histórica a esa Carta. El silencio de la nueva Constitución en este tema indica que las preocupaciones de quienes la elaboraron han discurrido por asuntos más prácticos. Pero el perjudicado es objetivamente el ciudadano, que ve disminuido el nivel de protección constitucional de sus derechos fundamentales […] [Sobre la Disposición Final Cuarta de la Constitución] la constitución de 1979 tenía la ventaja de una mayor claridad en cuanto a la opción de hacer prevalecer el tratado internacional sobre la ley interna en caso de conflicto (art. 101). Este aspecto ha sido omitido en la nueva Carta; la prevalencia sólo aparece en la Disposición Final y Transitoria Cuarta y con alcances limitados, pues señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y convenios internacionales de la misma materia ratificados por el Perú. Es una forma de hacer prevalecer los tratados, pero exclusivamente para los asuntos referidos a los derechos fundamentales”[4]

 

Otros, sin embargo, argumentan que, realizando una interpretación sistemática del articulado, se puede seguir afirmando el rango constitucional. Esta interpretación sistemática tendría como base las siguientes normas: a) el art. 57 al establecer que cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución (art. 57) lo que le daría automáticamente rango constitucional a los tratados aprobados mediante este procedimiento (mas queda la laguna de qué pasa con los tratados aprobados antes de existir este requisito); b) la cuarta disposición final, que implica que “los tratados ratificados por el Perú tienen valor hermenéutico para aplicar la constitución y, con ello, hay que concluir que no tienen solamente rango de ley sino constitucional: de otra manera no podrían condicionar la interpretación del texto constitucional pues sólo se interpreta un mandato mediante otro rango igual o superior, nunca de rango menor”[5]. Finalmente, c.) el art. 3 que establece que “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”[6].

 

Por tanto, cabría afirmar que los Derechos Humanos que reconoce la Constitución Política del Perú de 1993 tienen rango constitucional y por eso, en lo que a ellos respecta, estamos ante un sistema monista con primacía del Derecho internacional.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 10 de noviembre de 2001.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). No firmado
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 15 de febrero de 1956.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 15 de febrero de 1956.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 15 de febrero de 1956.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 15 de febrero de 1956.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 21 de julio de 1989.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Ratificado el 24 de mayo de 2005.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 7 de julio de 1988.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado el 1 de noviembre de 1978.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 26 de septiembre de 2012.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 28 de abril de 1978.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 6 de julio de 2001.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 10 de noviembre de 2001.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 10 de noviembre de 2001.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 29 de mayo de 2009.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Ratificado el 25 de abril de 1978.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 16 de enero de 1992.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 23 de enero de 2002.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 16 de noviembre de 2004.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 27 de febrero de 1990.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 8 de febrero de 2002.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, Perú no ha hecho alguna que deba destacar por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Código Penal

Artículo 1º: Principio de Territorialidad

La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

También se aplica a los hechos punibles cometidos en:

  1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y,
  2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

 

Artículo 2º: Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva

La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:

  1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo;
  2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República;
  3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;
  4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República;
  5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.

 

Artículo 3º: Principio de Representación

La Ley Penal peruana podrá aplicarse cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero.

 

Artículo 4º: Excepciones al Principio de Extraterritorialidad

Las disposiciones contenidas en el Artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican:

  1. Cuando se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;
  2. Cuando se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos; y,
  3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede renovarse el proceso ante los tribunales de la República, pero se computará la parte de la pena cumplida.

 

Nuevo Código Procesal Penal

Artículo 23º: Delito cometido en el extranjero

Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme al Código Penal, la competencia del Juez se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país;
  2. Por el lugar de llegada del extranjero;
  3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal.

 

Código Penal Militar Policial

Artículo 1º: Principio de territorialidad

  1. Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en acto de servicio o con ocasión de él dentro del territorio de la República, salvo las excepciones señaladas por el Derecho Internacional;
  2. También se aplican a los delitos de función cometidos en:
  3. Las aeronaves y naves militares o policiales nacionales, dondequiera que se encuentren, o se hallen ocupados por orden legal de autoridad militar o          policial o estén en servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional,      aunque fueran de propiedad privada; y,
  4. Las aeronaves o naves civiles nacionales y civiles o militares extranjeras, cuando se encuentren en lugares sujetos a jurisdicción militar             policial peruana.

 

Artículo 2º: Extraterritorialidad

Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando:

  1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior;
  2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación;
  3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y,
  4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.

 

Artículo 3º: Extradición y entrega

La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia.

La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero.

 

Artículo 78º: Jurisdicción universal

Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título[7], este Código rige incluso cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Genocidio:

Código Penal

Artículo 319º: Genocidio

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:

  1. Matanza de miembros del grupo.
  2. Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo.
  3. Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
  4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
  5. Transferencia forzada de niños a otro grupo.

 

Crímenes de guerra:

Código Penal Militar Policial

Artículo 75º: Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario

Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario:

  1. En un conflicto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  2. En un conflicto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977.
  3. En conflictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas.

 

Artículo 76º: Responsabilidad de los jefes y otros superiores

El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Título, siempre que:

  1. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y,
  2. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento.

La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b).

 

Artículo 77º: Órdenes superiores

En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que:

  1. No supiera que la orden era ilícita; y
  2. La orden no fuera manifiestamente ilícita.

 

Artículo 91º: Métodos prohibidos en las hostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinticinco años, el militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque por cualquier medio a la población civil, o a una persona que no toma parte directa en las hostilidades.
  2. Ataque por cualquier medio objetos civiles, siempre que estén protegidos como tales por el Derecho Internacional Humanitario, en particular edificios dedicados al culto religioso, la educación, el arte, la ciencia o la beneficencia, los monumentos históricos; hospitales y lugares en que se agrupa a enfermos y heridos; ciudades, pueblos, aldeas o edificios que no estén defendidos o zonas desmilitarizadas; así como establecimientos o instalaciones susceptibles de liberar cualquier clase de energía peligrosa.
  3. Ataque por cualquier medio de manera que prevea como seguro que causará la muerte o lesiones de civiles o daños a bienes civiles en medida desproporcionada a la concreta ventaja militar esperada.
  4. Utilice como escudos a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario para favorecer las acciones bélicas contra el adversario u obstaculizar las acciones de este contra determinados objetivos.
  5. Provocar o mantener la inanición de civiles como método en la conducción de las hostilidades, privando de los objetos esenciales para su supervivencia u obstaculizando el suministro de ayuda en violación del Derecho Internacional Humanitario.
  6. Como superior ordene o amenace con que no se dará cuartel, o
  7. Ataque a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un miembro de la parte adversa que participa directamente en las hostilidades, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33.

 

Artículo 92º: Medios prohibidos en las hostilidades

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Utilice veneno o armas venenosas.
  2. Utilice armas biológicas o químicas o
  3. Utilice balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, en especial balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tengan incisiones.

 

Artículo 94º: Plan sistemático

Si los delitos contemplados en el presente Título fueran cometidos como parte de un plan sistemático o se cometen en gran escala, la pena privativa de libertad impuesta podrá elevarse hasta en un cuarto de la pena máxima establecida para cada delito.

 

Artículo 95º: Delitos contra operaciones humanitarias

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, el militar o el policía que en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno:

  1. Ataque a personas, instalaciones materiales, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o a objetos civiles con arreglo al Derecho Internacional Humanitario, o
  2. Ataque a personas, edificios materiales, unidades sanitarias o medios de transporte sanitarios que estén identificados con los signos protectores de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.

 

Artículo 96º: Utilización indebida de los signos protectores

El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, utiliza de modo indebido los signos protectores de los Convenios de Ginebra, la bandera blanca, las insignias militares, el uniforme o la bandera del adversario o de las Naciones Unidas, con el resultado de los incisos 16 o 17 del artículo 33, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

 

Artículo 123º: Empleo indebido de armas

El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justificada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años.

El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años.

 

Artículo 124º: Inicio de operación innecesaria

El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o conflicto armado internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifiesta, inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años.

Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años.

El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 

Tortura:

Código Penal

Artículo 321º: Tortura

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflige dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, a otra persona o la somete a cualquier método tendente a menoscabar su personalidad o disminuir su capacidad mental o física, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de catorce años.

La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando la víctima:

  1. Resulte con lesión grave.
  2. Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
  3. Padece de cualquier tipo de discapacidad.
  4. Se encuentra en estado de gestación.
  5. Se encuentra detenida o recluida, y el agente abusa de su condición de autoridad para cometer el delito.

Si se produce la muerte de la víctima y el agente pudo prever ese resultado, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

 

Artículo 322º: Cooperación de profesional

El médico o cualquier profesional sanitario que cooperara en la perpetración del delito señalado en el artículo anterior, será reprimido con la misma pena de los autores.

 

Constitución Política del Perú

Artículo 2º:

Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
  2. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
  3. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la             servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

[…]

  1. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de           inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla      imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.

Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la          emplea incurre en responsabilidad.

 

Desapariciones forzadas:

Código Penal

Artículo 320º: Desaparición forzada de personas

El funcionario o servidor público, o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que de cualquier forma priva a otro de su libertad y se haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o el paradero de la víctima, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de treinta años e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2).

La pena privativa de libertad es no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1) y 2), cuando la víctima:

  1. a) Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad.
  2. b) Padece de cualquier tipo de discapacidad.
  3. c) Se encuentra en estado de gestación.

 

Esclavitud:

Código Penal

Artículo 153Cº: Esclavitud y otras formas de explotación

El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.

El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.

La pena privativa de libertad es no menor de quince años ni mayor de veinte años, cuando:

  1. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad.
  2. El agente comete el delito en el marco de las actividades de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
  3. Si el agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u            otro que la impulse a depositar su confianza en él.

La pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

  1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. La explotación es un medio de subsistencia del agente.
  3. Existe pluralidad de víctimas.
  4. La víctima tiene discapacidad, es menor de catorce años de edad, adulta mayor, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo indígena, es      trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
  5. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
  6. Se derive de una situación de trata de personas.

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.

 

Constitución Política del Perú

Artículo 2º:

Toda persona tiene derecho:

[…]

  1. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
  2. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
  3. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la             servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

[…]

  1. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de           inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla      imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.

Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la          emplea incurre en responsabilidad.

 

Tráfico de seres humanos:

Código Penal

Artículo 153º: Trata de personas

  1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
  2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
  3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
  4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
  5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor.

 

Artículo 153Aº: Formas agravadas de la Trata de Personas

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando:

  1. El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública;
  2. El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito;
  3. Exista pluralidad de víctimas;
  4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz;
  5. El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.
  6. El hecho es cometido por dos o más personas.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando:

  1. Se produzca la muerte, lesión grave o se ponga en inminente peligro la vida y la seguridad de la víctima.
  2. La víctima es menor de catorce años de edad o padece, temporal o permanentemente, de alguna discapacidad física o mental.
  3. El agente es parte de una organización criminal.

 

  1. Jurisprudencia:

 

No se tiene conocimiento de ningún caso relacionado con el Perú, en el que se haya dado aplicación del principio de jurisdicción universal. Su Misión Permanente ante la ONU, en relación a la aplicación del principio de jurisdicción universal, confirmó que no se han registrado casos en los cuales se haya ejercido la Jurisdicción Universal por parte de sus Tribunales nacionales[8].

 

A pesar de no haberse producido ninguna aplicación interna del principio de jurisdicción universal en los Tribunales peruanos, si que se juzgó a ciudadanos peruanos en Italia, en el marco del llamado Plan Cóndor.

 

Juicio al Plan Cóndor en Italia

El 2 de octubre de 2015 se inició un proceso ante la III Corte Penal del Tribunal de Roma, en contra de 33 imputados de Bolivia, Chile, Perú y Uruguay, acusados de la desaparición de alrededor de veinte ciudadanos italianos[9] durante el período de dictaduras del Cono Sur, conocido como el Plan Cóndor. Se encontraban imputados el ex presidente peruano, Francisco Morales Bermúdez,  el exministro Pedro Richter Prada (ya fallecido) y los exmilitares Martín Martínez Garay y Germán Ruiz Figueroa.

Una de las particularidades del proceso, es que la recolección de gran parte de lo que sería utilizado dentro del mismo como material probatorio, se hizo por parte de las víctimas y quienes actúan como partes civiles.[10]

“El fiscal Giancarlo Capaldo, que llevó adelante la investigación y la indagatoria durante los últimos 15 años, calificó de “histórico” este proceso judicial, el primero que juzga en Europa delitos imprescriptibles cometidos en el marco de la coordinación represiva del Cono Sur durante los años 70 y 80, conocida como Plan Cóndor.”[11]

 

La Fiscalía pidió cadena perpetua para 27 de los 30 imputados (durante el proceso 3 de los 33 habrían fallecido), y absolución para los 3 restantes.

 

El 17 de enero de 2017 la III Corte Penal del Tribunal de Roma emitió una sentencia bastante polémica, puesto que de los 27 acusados, la Corte absolvió a 19, y condenó a los 8 restantes a las siguientes penas:

  • Juan Carlos Blanco fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por tres años.
  • Luis García Meza Tejada (Bolivia), fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por dos años. Meza Tejada fue presidente de Bolivia tras el golpe de Estado que lideró el 17 de julio de 1980. En marzo de 1995 fue extraditado por la justicia brasileña y sentenciado por un tribunal boliviano a 30 años de cárcel.[12]
  • Luis Arce Gómez (Bolivia), fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por dos años. Fue ministro del interior durante la dictadura de García Meza. Este cumplió condena por delitos de narcotráfico en EE.UU., tras lo cual fue deportado devuelta a Bolivia, donde cumple su condena de 30 años, sin derecho a indulto, desde julio de 2009, por delitos cometidos durante la dictadura.[13]
  • Francisco Morales Bermúdez, Pedro Richter Prada y Germán Ruiz Figueroa (Perú), fueron condenados a cadena perpetua con aislamiento diurno por un año.
  • Morales Bermúdez lideró el golpe de Estado en contra de Juan Velasco el 28 de agosto de 1975, tiene 95 años y está siendo a su vez procesado en Perú por la deportación de opositores de su gobierno a Argentina.
  • Richter Prada Germán Ruiz fueron comandantes generales del ejército. El primero fue a su vez Ministro de Guerra durante el gobierno de Morales, y Ruiz Figueroa fue presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • Hernán Jerónimo Ramírez y Rafael Francisco Ahumada Valderrama (Chile), fueron condenados a cadena perpetua. Ambos formaban parte de las Fuerzas Militares chilenas.
  • Con respecto a Troccoli, fue absuelto de todos los cargos por la Corte italiana.[14]

 

La decisión de la III Corte Penal del Tribunal de Roma fue recurrida en apelación frente a la I Corte Penal de Apelación del Tribunal de Roma. El juicio de apelación dio comienzo el 12 de abril de 2018, y fue aplazado hasta el 21 de junio del mismo año, pues el juez Andrea Calabria no obtuvo “respuesta por parte de alguno de los imputados a la rogatoria emitida para conocer su situación actual y si declararían en el proceso por videoconferencia”[15]. Además, se solicitó la abstención de Giancarlo de Cataldo, miembro de la corte, debido a su sustitución en junio.

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

Como se ha constatado, predomina una visión monista con primacía del Derecho internacional en Perú, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por el Estado para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican. Esta extensión jurisdiccional no se sustenta solamente en la jurisprudencia sino que también se apoya en el artículo 2.5 del Código Penal que se remite a tratados y convenciones internacionales para avalar la aplicación de principios de jurisdicción extraterritorial.

 

Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Perú que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas, el Apartheid y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria). Por otro lado, se ha ratificado la Convención sobre el Derecho del Mar que permite la persecución universal de la piratería.

 

En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Perú es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

 

Por otra parte, Perú es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos (lo cual ha servido de sustento para alegar la aplicación de la jurisdicción universal en otros países como la República Sudafricana).

 

Es crucial atender a la postura de Perú expresada por su Misión Permanente ante la ONU a solicitud de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el alcance y la aplicación del principio de jurisdicción universal, “incluida información sobre los tratados internacionales aplicables pertinentes, sus disposiciones legales y prácticas judiciales internas”, la Misión Permanente de Perú hizo las siguientes aportaciones:

“b) La jurisdicción universal en el ordenamiento legal peruano

[…]

Tal como se puede apreciar, el Perú reconoce en primer término el principio de territorialidad como criterio de atribución de jurisdicción, ya que éste constituye la base más idónea para el ejercicio de jurisdicción en materia penal. Sin perjuicio de ello, también se recogen otros criterios de atribución de jurisdicción (complementarios), tal como ha sido reconocido por la Corte Internacional de Justicia [Corte Permanente de Justicia Internacional] al señalar que: “Thought it is true that in all systems of law the principle of the territorial character of criminal law is fundamental, it is equally true that all or nearly all these systems of law extend their action to offences committed outside the territory of the State which adopts them, and they do so in ways which vary from state to State. The territoriality of criminal law, therefore, is not an absolute principle of international law.”[16]

 

Las observaciones aportadas se hicieron en referencia a: (i) la definición del principio, (ii) la diferenciación entre el principio de Jurisdicción Universal y la Jurisdicción Penal Internacional, (iii) diferenciación entre la Jurisdicción Universal y la obligación de aut dedere aut iudicare, (iv) la regulación en caso de jurisdicciones concurrentes, (v) el criterio de determinación de los crímenes susceptibles de Jurisdicción Universal, (vi) la relación entre éste y las normas ius cogens, (vii) el carácter opcional u obligatorio del principio, (viii) el ejercicio de la jurisdicción universal y, (ix) las leyes de amnistía y el ejercicio de la jurisdicción universal.

Al respecto, el Tribunal Constitucional del Perú se pronunció de manera general sobre el principio de jurisdicción universal de la siguiente forma:

“[…] se trata de una jurisdicción que prescinde de la nacionalidad del autor o de las víctimas, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, a fin de determinar la competencia de los tribunales de un Estado para juzgar actos que son considerados como contrarios a los intereses de la humanidad en su conjunto.”[17]

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

En primer lugar, encontramos regulado el principio de territorialidad como norma general de aplicación espacial de la ley penal peruana. Se encuentra recogido en el artículo 1 del Código Penal, y se extiende a los delitos cometidos en las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren, o en las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

También se regula el principio de territorialidad en el Código Penal Militar Policial, pues en él se establece que el mismo se aplicará a los delitos cometidos por militar o policía en acto de servicio, así como a los delitos cometidos en aeronaves militares, policiales o civiles, nacionales o extranjeras.

 

Seguidamente, los artículos 2.2 y 2.3 del Código Penal peruano regulan el principio de protección, estableciendo que los tribunales nacionales serán competentes para conocer de los hechos cometidos en el extranjero, siempre que se trate de delitos contra la seguridad o la tranquilidad pública, o que agravien al Estado y la defensa nacional, a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario. Este principio también se encuentra regulado en el artículo 2.3 del Código Penal Militar Policial, para los delitos que atenten contra la seguridad de la Nación.

El artículo 2.2 del Código Penal también recoge el principio de ubicuidad, pero exclusivamente para el delito de blanqueo de capitales.

 

El principio de personalidad activa se encuentra tipificado en el artículo 2.4, pues el Perú podrá conocer de los delitos cometidos por ciudadano peruano, siempre que el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, y siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio nacional. Encontramos un principio de personalidad activa especial en el artículo 2.1, ya que también serán competentes los tribunales peruanos para enjuiciar a sus funcionarios o servidores públicos, que cometan un delito en el ejercicio de su cargo. También aparece mencionado en el artículo 2.2 del Código Penal Militar Policial, pues se enjuiciarán en el Perú los hechos cometidos en el extranjero por policía o militar nacional.

 

A continuación se recoge el principio de personalidad pasiva en el artículo 2.4. Conforme a dicho artículo, se podrán conocer los hechos cometidos en el extranjero contra peruanos.

 

Finalmente, se establece el principio de Jurisdicción Universal en el artículo 2.5, supeditando la aplicación del mismo a los delitos que el Perú esté obligado a reprimir conforme a tratados internacionales. Esto abre un espectro para la jurisdicción universal aunque no de forma explícita porque se necesitaría primero pasar por el filtro del reconocimiento del Derecho Internacional, ver qué tratados han sido debidamente ratificados por Perú y entre ellos cuáles proveen de una cláusula de jurisdicción universal obligatoria o facultativa. El Código Penal Militar Policial también tipifica el principio de Jurisdicción Universal en sus artículos 2.4 (Cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales), y 78 (para crímenes de guerra cometidos en el extranjero, aunque no tengan vinculación con el territorio nacional).

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

Los ciudadanos peruanos pueden ser extraditados salvo cuando se trate de delitos políticos y conexos, la Constitución en su artículo 37 aclara expresamente que el genocidio no se considerará un delito político, de la siguiente forma:

Artículo 37º:

La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.

No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.

Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

 

Los artículos 3 del Código Penal, y 3 del Código Penal Militar Policial regulan la cláusula aut dedere aut iudicare, pues en ambos se establece que se aplicará la ley Penal peruana cuando, solicitada la extradición, no se entregue al autor de los hechos a la autoridad del Estado extranjero, por lo que se establece la obligación de juzgar si no se extradita.

 

También se refuerza esta idea en el ámbito internacional, puesto que el Perú es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345 establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

 

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional del Perú. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

 

El primer delito internacional recogido en la legislación interna peruana es el crimen de genocidio, en el artículo 319 de su Código Penal. La definición peruana difiere con la definición internacional en varios aspectos, pues no se protege al grupo racial, aunque si al grupo social, con toda la dificultad que esta discordancia entre definiciones supone.

 

Seguidamente, se tipifican los crímenes de guerra en el Código Penal Militar Policial, a lo largo de su Título II (Delitos cometidos en estados de excepción y contra el Derecho Internacional Humanitario). Si bien una gran cantidad de artículos de dicho título han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional peruano[18], por lo que han sido derogados, el Título II del código regula los crímenes de guerra.

En primer lugar, el artículo 75 define las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, haciendo una remisión general a los Convenios de Ginebra de 1949. Así mismo, los artículo 76 y 77 regulan la responsabilidad de los jefes y superiores militares, de forma idéntica al artículo 28 del Estatuto de Roma.

Seguidamente, los artículos 91 y 92 tipifican la modalidad de crimen de guerra relativa a los métodos prohibidos durante el transcurso de las hostilidades, recogiendo la gran parte de las conductas subyacentes del Estatuto de Roma. En particular, la legislación peruana recoge las siguientes conductas en dichos artículos: Ataque a la población civil; ataque de objetos civiles protegidos; ataque desproporcionado contra civiles, en relación a la ventaja militar que se espere obtener; utilizar a personas protegidas como escudos; privación de alimentos y objetos esenciales para su supervivencia a los civiles; ordenar que no se dará cuartel; ataque a traición a los participantes directos en las hostilidades; utilización de veneno, armas venenosas, biológicas o químicas; o utilización de balas especialmente dañinas para el cuerpo humano.

A continuación, los artículos 95 y 96 regulan respectivamente los delitos contra operaciones humanitarias y la utilización indebida de los signos protectores.

Finalmente, los artículos 123 y 124 tipifican el empleo indebido de armas y el inicio innecesario de una operación.

Se establece una agravante para todos los delitos del título II, si estos se cometen como parte de un plan sistemático o a gran escala.

 

A continuación encontramos tipificado el crimen de tortura, en el artículo 321, si bien con varias diferencias con respecto a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A diferencia de en aquella, el Código Penal peruano elimina las finalidades del delito, por lo que el único requisito es que el autor del delito sea funcionario público, sin importar el motivo del mismo. Se regulan varias agravantes si: se produce una lesión grave; la víctima es menor de 18 años o mayor de 60; la víctima padece alguna discapacidad o se encuentra en estado de gestación; en caso de tortura cometida con abuso de autoridad a un detenido. También existe una hiperagravación en caso de se cause la muerte de la víctima.

El artículo 322 del Código Penal peruano castiga al profesional sanitario que coopere en el delito.

Además, cabe mencionar que, además de la protección penal, la lucha contra la tortura se encuentra reforzada por la protección constitucional que otorga el artículo 2.24.h de la Constitución Política, que prohíbe cualquier forma de tortura.

Seguidamente, se tipifica de forma autónoma el crimen de desapariciones forzadas, en el artículo 320, de forma idéntica al Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Además de la coincidencia con la definición internacional, se recogen varias agravantes de la conducta, si la víctima es menor de 18 años o mayor de 60, si padece cualquier discapacidad, o si se encuentra en estado de gestación.

 

El siguiente crimen internacional recogido en la legislación peruana es el crimen de esclavitud, tipificado en el artículo 153C. Puesto que la única definición internacional de esclavitud se encuentra en la Convención sobre la Esclavitud de 1926, que entiende como esclavitud el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos, es complicado comparar la legislación interna peruana con la definición internacional, pues se puede confundir el concepto de esclavitud con la explotación o servidumbre genéricas.

También la lucha contra la esclavitud goza de protección constitucional en el ordenamiento peruano, pues el artículo 2.24.b de la Constitución Política prohíbe cualquier forma de esclavitud.

 

El último crimen internacional que se encuentra presente en la legislación penal del Perú es el crimen de tráfico de seres humanos, en los artículos 153 y 153A del Código Penal. Encontramos una definición que, aunque no transcrita literalmente, es idéntica a la regulada en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, pues el artículo 153.2 indica los fines de la explotación, que coinciden con los del Protocolo. Además los apartados 3 y 4º del mismo artículo invalidan el consentimiento obtenido con violencia, además de considerar trata de personas la cometida contra niños aunque no medie violencia.

El artículo 153A tipifica como modalidades agravadas de trata: la comisión mediante abuso del ejercicio de la función pública; que el autor pertenezca a una organización social, tutelar o empresarial; que exista una pluralidad de víctimas; que la víctima tenga entre 14 y 18 años, o sea incapaz; que el autor sea cónyuge, conviviente, adoptante tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tenga a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar; que el hecho sea cometido por dos o más personas. Como modalidades hiperagravadas se encuentran; la muerte, lesión grave o puesta en inminente peligro de la vida o seguridad de la víctima; que la víctima sea menor de 14 años o padezca alguna discapacidad física o mental, sea esta temporal o permanente; y la pertenencia a una organización criminal.

Sobre la piratería, si bien estaba tipificada en el anterior Código Penal, la Exposición de Motivos de la norma vigente la despenaliza alegando lo siguiente:

Entre las figuras que han sido suprimidas respecto de la legislación penal anterior, están los delitos de […] y piratería marítima. La razón de la discriminación radica en que para que una conducta constituya delito, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes jurídicos.

 

No se encuentran regulados en la legislación peruana los crímenes de lesa humanidad, de agresión, de apartheid, ni de ecocidio.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República del Perú
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Penal

Artículo 1º

Cualquier delito Principio de territorialidad -Salvo las excepciones del Derecho Internacional.

 

Principio de territorialidad extensivo -Ampliado a buques y aeronaves públicas y privadas.
Código Penal

Artículo 2.1º

Cualquier delito Personalidad activa especial El autor es funcionario público al servicio del Perú sea o no nacional.
Código Penal

Artículo 2.2º

-Delitos contra la seguridad o la tranquilidad pública Principio de protección
-Lavado de activos Principio de ubicuidad Siempre que produzcan sus efectos en Perú.
Código Penal

Artículo 2.3º

Delitos que agravian al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario Principio de protección  
Código Penal

Artículo 2.4º

 

Cualquier delito Personalidad activa -El delito es susceptible de extradición,

-Punible en el Estado donde se cometió,

-El agente ingresa de cualquier manera en Perú.

Personalidad Pasiva
Código Penal

Artículo 2.5º

Los delitos que el Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales Jurisdicción universal Con base a fuente convencional.
Código Penal

Artículo 4º

Excepciones a los artículos 2.2º, 2.3º, 2.4º y 2.5º.   No se aplicarán los principios de jurisdicción mencionados cuando:

-Se ha extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación;

-Se trata de delitos políticos o hechos conexos con ellos;

-El procesado ha sido absuelto en el extranjero o el condenado ha cumplido la pena o ésta se halla prescrita o remitida.

Código Penal Militar Policial

Título II

Crímenes de guerra Jurisdicción universal Jurisdicción Universal en base al artículo 78º del Código Penal Militar Policial.
Código Penal Militar Policial

Artículo 1º

Delitos de función Principio de territorialidad Cometidos por militar o policía en acto de servicio.
Código Penal Militar Policial

Artículo 1º

Delitos de función Principio de territorialidad extensivo -Cometidos por militar o policía en acto de servicio

-En aeronave o nave militar o policial nacional.

-En aeronave o nave civil nacional.

-En nave o aeronave civil o militar extranjera.

Código Penal Militar Policial

Artículo 2.2º

Delitos de función Principio de personalidad activa especial Cometidos por funcionario militar o policial al servicio de la Nación.
Código Penal Militar Policial

Artículo 2.3º

Delitos de función Principio de protección Contra la seguridad de la Nación.
Código Penal Militar Policial

Artículo 2.4º

Delitos de función Jurisdicción universal En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales.
Código Penal Militar Policial

Artículo 78º

Crímenes de guerra Jurisdicción universal Aunque no tengan vinculación con el territorio nacional.
Código Penal

Artículo 153º

Trata de personas   Igual que la definición internacional.
Código Penal

Artículo 153Cº

Esclavitud    
Código Penal

Artículo 319º

Genocidio   No incluye el grupo racial, incluye el grupo social.
Código Penal

Artículo 320º

Desaparición Forzada   Igual que la definición internacional.
Código Penal

Artículo 321º

Tortura   Se eliminan las finalidades de la tortura.
Código Penal Militar Policial

Título IIº (Artículos 91º, 92º, 95º, 96º, 123º, y 124º)

Crímenes de guerra   Se tipifican las siguientes conductas subyacentes:

-Utilización de métodos prohibidos en las hostilidades,

-Utilización de Medios prohibidos en las hostilidades,

– Delitos contra operaciones humanitarias,

-Utilización indebida de los signos protectores

– Empleo indebido de armas

-Inicio de operación innecesaria

 

  • Fuentes de documentación:

 

https://www.legal-tools.org/doc/6895aa/pdf/

  • RUBIO CORREA, Marcial “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”.- En Revista Pensamiento Constitucional ISSN 1027-6779, Vol.5, núm.5 (1998).
  • NOVAK TALAVERA, Fabián “Los Tratados y la Constitución Peruana de 1993”.- En: Agenda Internacional.- Año 1, n. 2.- Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú – Instituto de Estudios Internacionales IOEI, julio-diciembre 1994.- p. 91
  • BERNALES BALLESTEROS, Enrique “La Constitución de 1993 -análisis comparado”-. En Lima, ICS editores, 1997 (tercera edición). p. 341
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de julio de 2015, Expediente 00022-2011-PI-TC: http://www.elperuano.com.pe/normaselperuano/2015/08/22/1277296-1.html
  • Carta de la Misión Permanente del Perú: http://www.un.org/en/ga/sixth/65/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Peru.pdf
  • Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de agosto de 2008, Expediente 01271-2008-PHC/TC. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01271-2008-HC.html

 

[1] Que en su artículo 4 establece que en los países en los cuales no se ha abolido la pena de muerte: “tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”.

[2] En: La Constitución de 1993. Análisis y comentarios Lima, Comisión Andina de Juristas, 1995.- p. 68

[3] NOVAK TALAVERA, Fabián “Los Tratados y la Constitución Peruana de 1993”.- En: Agenda Internacional.- Año 1, n. 2.- Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú – Instituto de Estudios Internacionales IOEI, julio-diciembre 1994.- p. 91.

[4] BERNALES BALLESTEROS, Enrique “La Constitución de 1993 -análisis comparado”-. En Lima, ICS editores, 1997 (tercera edición), p. 341.

[5] RUBIO CORREA, Marcial “La ubicación jerárquica de los tratados referentes a derechos humanos dentro de la Constitución peruana de 1993”.- En Revista Pensamiento Constitucional ISSN 1027-6779, Vol.5, núm.5 (1998). Disponible en: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3243/3080 (Último acceso el 01/03/2018)

[6] Ibíd

[7] Se refiere a los delitos contemplados en el Título II (DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO), es decir a los crímenes de guerra, que transcribiremos más adelante.

[8] Carta de la Misión Permanente del Perú, disponible en:

http://www.un.org/en/ga/sixth/65/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Peru.pdf (Última consulta realizada el 02/03/2018)

[9] https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201510081052274889-juicio-plan-condor-italia/ (Último acceso el 06/03/2018)

[10] “En el juicio, participan numerosas partes civiles, como la Asociación de Familiares de Detenidos de Bolivia (ASOFAMD), la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Chile (AFDD) o el Partido Comunista chileno.” Ibid.

[11] http://ladiaria.com.uy/articulo/2015/2/heroes-del-silencio/ (Último acceso el 06/03/2018)

[12] http://elcomercio.pe/politica/justicia/plan-condor-francisco-morales-bermudez-y-otros-condenados-noticia-1961377 (Último acceso el 06/03/2018)

[13] Ibid.

[14] https://trialinternational.org/latest-post/jorge-nestor-fernandez-troccoli/ (Último acceso el 06/03/2018)

[15] http://www.lavanguardia.com/vida/20180412/442491407841/aplazan-inicio-de-juicio-por-el-plan-condor-en-italia-por-cuestiones-tecnicas.html (Último acceso el 23/04/2018)

[16] Caso S.S. Lotus (Francia v. Turquía), Corte Permanente de Justicia Internacional, 1927.

[17] Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de agosto de 2008, Expediente 01271-2008-PHC/TC. Disponible en:

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01271-2008-HC.html (Última consulta realizada el 02/03/2018).

[18] Expediente 00022-2011-PI-TC, de 8 de julio de 2015. Disponible en:

http://www.elperuano.com.pe/normaselperuano/2015/08/22/1277296-1.html (Último acceso el 02/03/2018).