República Federativa de Brasil
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución Política, de 1988.
- Código Penal, de 1940.
- Código Penal Militar, de 1969.
- Ley No. 2889, de 1 de octubre de 1956 (referente al genocidio).
- Ley sobre los crímenes de tortura y de otras providencias núm. 9455 de 1997.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
No existe en la Constitución de la República Federativa de Brasil ningún artículo que regule expresamente la relación entre el orden interno y los tratados internacionales. Sin embargo, existen varias disposiciones constitucionales que pueden orientarnos al respecto.
El artículo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil establece los principios por los cuales se rigen las relaciones internacionales de Brasil:
Artículo 4º: (Traducción no oficial)[1]
Las relaciones internacionales de la República Federativa de Brasil se rigen por los siguientes principios:
I – independencia nacional;
II – prevalencia de los derechos humanos;
III – autodeterminación de los pueblos;
IV – no intervención;
V – igualdad entre los estados;
VI – defensa de la paz;
VII – solución pacífica de conflictos;
VIII – repudio del terrorismo y el racismo;
IX – cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;
X – concesión de asilo político.
Por tanto, de acuerdo al segundo apartado, los derechos humanos tienen prevalencia en el ordenamiento jurídico brasileño. Además, el artículo 5.LXXVIII.2 establece lo siguiente:
Artículo 5º: (Traducción no oficial)[2]
Todas las personas son iguales ante la ley, sin ningún tipo de distinción entre de los brasileños y extranjeros que residan en el país, con la garantía de la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes términos:
[…]
LXXVIII: una duración razonable de los procedimientos y los medios para garantizar su rápida consideración están garantizados para todos, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.
Párrafo 1. Las disposiciones que definen los derechos y garantías fundamentales son de aplicación inmediata.
Párrafo 2. Los derechos y garantías expresados en esta Constitución no excluyen a otros derivados del régimen y de los principios adoptados en los tratados internacionales en los que es parte la República Federativa de Brasil.
Párrafo 3. Los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos que se aprueben en cada Cámara del Congreso Nacional, en dos rondas de votación, por tres quintos de los votos de los respectivos miembros, serán equivalentes a las enmiendas constitucionales.
Párrafo 4. Brasil acepta la jurisdicción de la Corte Penal Internacional a cuya creación ha expresado su adhesión.
Finalmente, el artículo 84 establece que es competencia del Presidente de la República celebrar los tratados internacionales, si bien han de ser ratificados por el Congreso Nacional:
Artículo 84º: (Traducción no oficial)[3]
Es competencia exclusiva del Presidente de la República:
[…]
VIII. celebrar tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a refrendo del Congreso Nacional
[…]
A lo largo de los años ha existido una controversia frente al tema y la doctrina ha buscado establecer la relación existente entre el ordenamiento interno y los tratados internacionales. Muchos aseguran que en ocasiones el Estado brasileño adopta el sistema monista y en otras el dualista. En su mayoría se acepta la idea de que Brasil es un Estado dualista.
Por una parte, están quienes sostienen que la Constitución de Brasil establece en el artículo 84 el estándar internacional de que los tratados internacionales deben ser ratificados por el Congreso, asumiendo así la posición de un Estado dualista.
De igual forma, algunos autores defienden que en el artículo 5 de la Constitución, al afirmarse la aplicación de la ley brasileña, sin perjuicio de las convenciones, tratados y reglas de derecho internacional, a los crímenes cometidos en territorio nacional; defiende la existencia de dos sistemas legales diferentes, nacionales e internacionales.
Así, las normas de derecho internacional se incorporan a la legislación brasileña siempre y cuando se hayan cumplido dos etapas: el tratado o acuerdo internacional debe ser aprobado por el Congreso a través de un decreto legislativo anterior a la ratificación del tratado y, una vez ratificado el tratado, el mismo debe ser promulgado por orden ejecutiva del Presidente. La Corte Suprema Federal de Brasil ha denominado a este sistema de incorporación de la ley internacional en el orden interno “dualismo moderado”.[4]
Sin embargo, hay dos excepciones por las cuales algunos autores lo consideran un Estado monista ya que en ciertas ocasiones, cuando se trata de Derechos Humanos, el tratado internacional, una vez ratificado por Brasil, es inmediatamente efectivo en la legislación interna brasileña, y se incorpora de forma automática una vez el tratado relativo a esta materia es ratificado.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que, si bien Brasil es un Estado a priori dualista, se acepta el monismo con prevalencia del Derecho internacional en lo que a derechos humanos se refiere.
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. Ratificado el 20 de junio de 2002. |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 22 de diciembre de 1988. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 29 de junio de 1957. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 29 de junio de 1957. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 29 de junio de 1957. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 29 de junio de 1957. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 12 de septiembre de 1958. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 23 de septiembre de 2005. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 28 de septiembre de 1989. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). No ha firmado. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 29 de noviembre de 2010. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 14 de enero de 1972. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Adhesión el 8 de marzo de 2000. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 23 de agosto de 2002. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 16 de septiembre de 2005. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 25 de septiembre de 2009. | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 7 de junio de 1999. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 17 de julio de 1991. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 29 de enero de 2004. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 15 de junio de 2005. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 9 de junio de 1989. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 26 de julio de 2013. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, no ha hecho alguna que deba destacar por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 5º: (Traducción no oficial)[5]
Se aplica la ley brasileña, sin perjuicio de las convenciones, tratados y reglas de derecho internacional, a los crímenes cometidos en territorio nacional.
1- A efectos penales se consideran como extensión del territorio nacional las embarcaciones y las aeronaves brasileñas, de naturaleza pública o al servicio del gobierno brasileño donde quiera que se encuentren, así como las aeronaves y las embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada, que se encuentren en el espacio aéreo correspondiente o en alta mar.
2- La ley brasileña es también aplicable a los crímenes practicados a bordo de las aeronaves o embarcaciones extranjeras de propiedad privada, aterrizadas en territorio nacional o en vuelo en el espacio aéreo correspondiente, y en puerto o en mar territorial de Brasil.
Artículo 7º: (Traducción no oficial)[6]
Están sujetos a la legislación brasileña, aunque cometidos en el extranjero:
I – los crímenes:
- a) contra la vida o la libertad del Presidente de la República;
- b) contra el patrimonio o la fe pública de la Unión, el Distrito Federal, el Estado, el territorio, el municipio, la empresa pública, la sociedad de capital mixto, autoridad o fundación creada por el Poder Público;
- c) contra la administración pública, para quien está a su servicio;
- d) de genocidio, cuando los autores sean brasileños o domiciliadas en el Brasil;
II – los crímenes:
- a) que, por tratado o convención, Brasil se vio obligado a reprimir;
- b) cometidos por brasileños;
- c) llevados a cabo en aeronaves o embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada, en territorio extranjero y no sean juzgados
1º – En los casos del punto I, el que cometa el crimen será castigado de acuerdo con la ley brasileña, aun cuando haya sido absuelto o condenado en el extranjero.
2º – En el caso del punto II, la aplicación de la ley brasileña depende de la concurrencia de las siguientes condiciones:
- a) que el que cometa en crimen esté en territorio nacional;
- b) el crimen sea también punible en el país en el que se cometió;
- c) el crimen esté incluido entre aquellos para los que la ley brasileña autoriza la extradición;
- d) no haber sido, el que cometió el crimen, absuelto en el extranjero o que no haya cumplido la pena
- e) no haber sido, el que cometió el crimen, indultado en el extranjero o, por otros motivos, estar exento de castigo, según la ley más favorable
3 – La legislación brasileña también se aplica a los crímenes cometidos por extranjeros contra brasileños fuera de Brasil si, se reúnen las condiciones previstas en el párrafo anterior:
- a) no se solicitó o se le negó la extradición;
- b) hubo una petición del Ministro de Justicia.
Código Penal Militar
Artículo 7º: (Traducción no oficial)[7]
Se aplica a la ley penal militar, sin perjuicio de las convenciones internacionales, tratados y normas del derecho internacional, el crimen cometido en su totalidad o en parte en el territorio o fuera de él, aunque en este caso el agente esté siendo procesado o haya sido condenado por la justicia extranjera.
Ley sobre los crímenes de tortura y de otras providencias núm. 9455 de 1997
Artículo 2º: (Traducción no oficial)[8]
Lo dispuesto en esta Ley se aplica aun cuando el crimen no haya sido cometido en territorio nacional, siendo la víctima brasileña o encontrándose el agente en local bajo jurisdicción brasileña.
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Genocidio:
Código Penal Militar
Artículo 208º: (Traducción no oficial)[9]
Dar muerte a los miembros de un grupo nacional, étnico, religioso o racial, con el fin de destruir la totalidad o parte de este grupo:
Pena – reclusión, de quince a treinta años.
Párrafo único. Será castigado con reclusión, de cuatro a quince años, quien, con el mismo fin:
I – inflige lesiones graves a miembros del grupo;
II – somete al grupo a condiciones de existencia, físicas o morales, capaces de ocasionar la eliminación de todos sus miembros o parte de ellos;
III – fuerza al grupo a su dispersión;
IV – impone medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
V – efectúa coactivamente la transferencia de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 401º: (Traducción no oficial)[10]
Cometer, en la zona ocupada militarmente, el delito previsto en el art. 208:
Pena – muerte, grado máximo; reclusión, de veinte años, grado mínimo.
Artículo 402º: (Traducción no oficial)[11]
Cometer, con el mismo fin y en la zona referida en el artículo anterior, cualquiera de los actos previstos en los apartados. I, II, III, IV o V, del párrafo único, del art. 208:
Pena – reclusión, de seis a veinticuatro años.
Ley No. 2889 del 1 de octubre de 1956
Artículo 1º: (Traducción no oficial)[12]
Quien, con la intención de destruir en todo o en parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso realice alguna de las siguientes conductas:
- Asesinar miembros del grupo;
- Causar serias lesiones a la integridad psicológica o mental de los miembros del grupo;
- Someter intencionalmente al grupo a fin de causarle destrucción física total o parcial;
- Adoptar medidas destinadas a obstaculizar los nacimientos en el grupo;
- Efectuar la transferencia forzada de niños de un grupo a otro grupo;
[…]
Crímenes de guerra:
Código Penal Militar
Artículo 400º: (Traducción no oficial)[13]
Practicar homicidio, en presencia del enemigo:
I – en el caso del art. 205:
Pena – reclusión, de doce a treinta años;
II – en el caso del § 1º del art. 205, el juez puede reducir la pena de un sexto a un tercio;
III – en el caso del § 2 ° del art. 205:
Pena – muerte, grado máximo; reclusión, de veinte años, grado mínimo.
Artículo 403º: (Traducción no oficial)[14]
Practicar, en presencia del enemigo, el crimen definido en el art. 209:
Pena – detención, de seis meses a dos años.
- 1º En el caso del § 1 ° del art. 209:
Pena – reclusión, de cuatro a diez años.
- 2º En el caso del § 2º del art. 209:
Pena – reclusión, de seis a quince años.
- 3º En el caso del § 3º del art. 209:
Pena – reclusión, de ocho a veinte años en caso de lesión grave; reclusión, de diez a veinticuatro años, en caso de muerte.
Artículo 407º: (Traducción no oficial)[15]
Raptar mujer honesta, mediante violencia o grave amenaza, para fin libidinoso, en el lugar de las operaciones militares:
Pena – reclusión, de dos a cuatro años.
- 1º Si de la violencia resulta lesión grave:
Pena – reclusión, de seis a diez años.
- 2º Si resulta muerte:
Pena – reclusión, de doce a treinta años.
- 3º Si el autor, al efectuar el rapto, o después de éste, practica otro crimen contra la secuestrada, se aplican, acumulativamente, la pena correspondiente al rapto y la correspondiente al otro crimen.
Artículo 408º: (Traducción no oficial)[16]
Reproducción de un delito de violencia carnal tal y como se define en las arts. 232 y 233, en el lugar de las operaciones militares:
Pena – reclusión, de cuatro a doce años.
Párrafo único. Si de la violencia resulta:
- a) lesión grave:
Pena – reclusión, de ocho a veinte años;
- b) muerte:
Pena – muerte, grado máximo; la reclusión, de quince años, grado mínimo.
Tortura:
Constitución Política
Artículo 5º: (Traducción no oficial)[17]
Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:
[…]
III. Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante.
[…]
Ley nº 9455, de 7 de abril de 1997, que define los crímenes de tortura y otras providencias
Artículo 1º: (Traducción no oficial)[18]
Constituye un crimen de tortura:
I – someter a alguien con empleo de violencia o grave amenaza, causándole sufrimiento físico o mental:
- a) con el fin de obtener información, declaración o confesión de la víctima o de tercera persona;
- b) para provocar acción u omisión de carácter delictivo;
- c) en razón de discriminación racial o religiosa;
II – someter a alguien, bajo su custodia, poder o autoridad, con empleo de violencia o grave amenaza, el intenso sufrimiento físico o mental, como forma de aplicar castigo personal o medida de carácter preventivo.
Pena – reclusión, de dos a ocho años.
- 1º En la misma pena incurrir quien somete a una persona presa o sujeta a medida de seguridad a sufrimiento físico o mental, por intermedio de la práctica de acto no previsto en ley o no resultante de medida legal.
- 2º Aquel que omite su deber de evitar o apurar dichas conductas, incurre en la pena de detención de uno a cuatro años.
- 3º Si resulta lesión corporal de naturaleza grave o gravísima, la pena es de reclusión de cuatro a diez años; si se produce muerte, la reclusión es de ocho a dieciséis años.
- 4º Se incrementa la pena de un sexto hasta un tercio:
I – si el crimen es cometido por agente público;
II – si el crimen es cometido contra niño, gestante, portador de discapacidad, adolescente o mayor de 60 (sesenta) años;
III – si el crimen es cometido mediante secuestro.
- 5º La condena acarreará la pérdida del cargo, función o empleo público y la interdicción para su ejercicio por el doble del plazo de la pena aplicada.
- 6º El crimen de tortura es inafianzable e insensible de gracia o amnistía.
- 7º El condenado por crimen previsto en esta Ley, salvo la hipótesis del § 2º, iniciará el cumplimiento de la pena en régimen cerrado.
Esclavitud:
Código Penal
Artículo 149º: (Traducción no oficial)[19]
Reducir a alguien la condición análoga a la de esclavo, ya sea sometiéndolo a trabajos forzados o la jornada exhaustiva, o sujetándole a condiciones degradantes de trabajo, bien restringiendo, por cualquier medio, su locomoción en razón de deuda contraída con la deuda el empleador o agente:
Pena – reclusión, de dos a ocho años, y multa, además de la pena correspondiente a la violencia.
Tráfico de seres humanos:
Código Penal
Artículo 149-Aº: (Traducción no oficial)[20]
El que atraiga, reclute, transporte, transfiera, compre, acoja o reciba a una persona bajo amenaza grave, violencia, coacción, fraude o abuso, con el fin de:
I – quitarle órganos, tejidos o partes del cuerpo;
II – someterla a trabajo en condiciones análogas a la de esclavo;
III – someterla a cualquier tipo de servidumbre
IV – adopción ilegal; o
V – explotación sexual.
Pena – reclusión, de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años, y multa.
- 1 La pena se aumentará en una tercera parte a la mitad si:
I – el crimen es cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con el pretexto de ejercerlas;
II – el crimen se comete contra niños, adolescentes o personas de edad o con discapacidad;
III – el agente se prevalece de relaciones de parentesco, domésticas, de cohabitación, de hospitalidad, de dependencia económica, de autoridad o de superioridad jerárquica inherente al ejercicio de empleo, cargo o función; o
IV – la víctima de la trata de personas es retirada del territorio nacional.
- 2 La pena se reduce en uno, dos tercios si el agente no es reincidente y no se integra en organización criminal.
- Jurisprudencia:
Caso Jagath Jayasuriya[21]
En este caso nos encontramos ante varias demandas presentadas en Brasil y Colombia contra Jagath Jayasuriya, ex general y embajador de Sri Lanka en Brasil, Colombia, Perú, Chile, Argentina y Suriname, por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad presuntamente cometidos en Sri Lanka entre 2007 y 2009.
Jagath Jayasuriya fue comandante del Cuartel General de la Fuerza de Seguridad Vanni entre 2007 y 2009, uno de los períodos más sangrientos de la guerra civil de 26 años entre Sri Lanka y el grupo rebelde Tamil LTTE. Fue comandante de todas las divisiones del ejército en la fase final del conflicto y supuestamente responsable del bombardeo de objetos protegidos, incluidos hospitales y personas en zonas no combativas, y de tortura y violencia sexual, especialmente en el centro de detención conocido como Camp Joseph, así como las desapariciones forzadas y de ejecuciones extrajudiciales de combatientes que se habían rendido ante los subordinados de Jayasuriya.
El 28 de agosto de 2017, el Proyecto Internacional de Verdad y Justicia presentó una denuncia en Brasil y en Colombia contra Jagath Jayasuriya, entonces embajador de Sri Lanka en Brasil, Colombia, Perú, Chile, Argentina y Surinam, por su presunta participación en crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos durante la fase final de la guerra civil de Sri Lanka. Carlos Castresana Fernández, abogado promotor de las denuncias confirmó que se presentaron las mismas denuncias en Colombia, Perú, Chile y Surinam. Mientras que la demanda de Surinam se rechazó en el momento de su presentación, las presentadas en Perú y Colombia no han tenido respuesta oficial. Únicamente las denuncias presentadas en Chile y Brasil están en trámite[22]. Se le acusa de haber comandado las fuerzas armadas estatales, que presuntamente atacaron hospitales y cometieron actos de tortura, violencia sexual, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales en 2009. El 29 de agosto de 2017, Jagath Jayasuriya huyó a Sri Lanka.
En septiembre de 2017, el actual presidente de Sri Lanka, Maithripala Sirisena, se negó a que varios grupos de derechos humanos llevaran a Jayasuriya a los tribunales por crímenes de guerra. Según los informes, Sirisena dijo “claramente que no permitiré que nadie en el mundo toque a Jagath Jayasuriya ni a ningún otro jefe militar ni a ningún héroe de guerra en este país”, haciendo referencia a la demanda[23].
El proceso sigue actualmente abierto en Brasil, si bien la ONU ha exigido reiteradamente la investigación de esos crímenes y ha pedido en numerosas ocasiones una mayor rapidez en el proceso[24].
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
Como ya se ha analizado, si bien Brasil es un país esencialmente dualista, en lo que se refiere a la relación entre su ordenamiento interno y el derecho internacional, se ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, que resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por Brasil para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican.
Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Brasil que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria). Por otro lado, también ha sido ratificada la Convención sobre el Derecho del Mar que permite la persecución universal de la piratería.
En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Brasil es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas en el ámbito interamericano.
Por otra parte, Brasil es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos.
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación
En primer lugar, el principio de territorialidad se encuentra específicamente previsto en el artículo 5 del Código Penal brasileño, el cual establece el mismo como regla general de aplicación de la ley penal, si bien se establecen como excepciones al mismo lo dispuesto en “las convenciones, tratados y reglas de derecho internacional”. También el Código penal militar establece dicho principio en su artículo 7, con las mismas excepciones.
El mismo precepto penal establece el principio de territorialidad extensivo, pues conforme al mismo serán competencia de los jueces y tribunales brasileños los hechos cometidos en embarcaciones y aeronaves brasileñas (ya sean estas de naturaleza pública o al servicio del gobierno brasileño) independientemente de dónde se encuentren en el momento de comisión, así como en aeronaves y embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada, que se encuentren en el espacio aéreo correspondiente o en alta mar. También se aplicará la ley brasileña a los crímenes cometidos en aeronaves o embarcaciones extranjeras privadas que se encuentren en el espacio aéreo o marítimo brasileño. El artículo 7.II.c) también extiende la jurisdicción brasileña a los crímenes cometidos en el extranjero, a bordo de aeronaves o embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada, siempre que no hayan sido juzgados, si bien en este último caso han de concurrir los siguientes requisitos: que el autor se encuentre presente en Brasil; que se respete el principio de doble incriminación; que la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular, y que se respete el principio ne bis in idem.
Seguidamente, el principio de protección encuentra su regulación en el artículo 7 del Código Penal brasileño. Conforme al mismo, se podrán investigar y juzgar en Brasil los crímenes cometidos en el extranjero contra: la vida o libertad del Presidente; la propiedad o la fe de la opinión pública, el Distrito Federal del Estado, territorio, municipio, empresa pública, sociedad de capital mixto, agencia gubernamental o una fundación creada por el Gobierno; o la administración pública. Al respecto resulta curioso el párrafo 1º del citado precepto, pues se ignora por completo el principio ne bis in idem, ya que de acuerdo a dicho artículo, el crimen será juzgado en Brasil aun cuando el autor haya sido condenado o absuelto en el extranjero.
En tercer lugar, el principio de personalidad activa está previsto en la legislación brasileña, en el artículo 7.II del Código Penal, el cual establece que se juzgarán en Brasil los crímenes cometidos por nacionales brasileños que se cometan en el extranjero. Para poder castigar al nacional que cometa un crimen en el extranjero, la legislación penal brasileña establece que han de concurrir los siguientes requisitos: que el autor se encuentre presente en Brasil; que se respete el principio de doble incriminación; que la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; y que se respete el principio ne bis in idem. También se establece dicho principio para los crímenes de genocidio en el artículo 7.1.d) si bien en este caso se ignora el principio ne bis in idem.
A continuación, se regula el principio de personalidad pasiva en el artículo 7.3, pues los jueces y tribunales brasileños podrán enjuiciar y castigar los crímenes cometidos en el extranjero, cuando la víctima sea brasileña, siempre que se reúnan las condiciones expresadas para el principio de personalidad activa, y dos adicionales que son: que no se haya solicitado, o que se haya denegado la extradición del autor, y siempre que el proceso sea iniciado a petición del Ministerio de Justicia. Este último requisito supone una restricción de carácter político o al menos supeditado al principio de oportunidad que el Ministerio de Justicia deberá valorar.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley sobre los crímenes de tortura y de otras providencias (Ley nº 9455 de 1997), establece que se podrán enjuiciar y castigar en Brasil los delitos de tortura cometidos en el extranjero contra nacionales brasileños.
Finalmente, con respecto al principio de jurisdicción universal, éste se encuentra previsto en varios preceptos brasileños.
El primer supuesto de jurisdicción universal lo encontramos en el artículo 7 del Código Penal Militar, pues podrán ser competentes los jueces y tribunales brasileños de los crímenes militares cometidos en el extranjero, a pesar de que el autor esté siendo juzgado, o bien ya haya sido condenado por el país en donde se cometieron los hechos, por lo que una vez más, se ignora el principio ne bis in idem.
Seguidamente, la Ley sobre los crímenes de tortura y de otras providencias (Ley nº 9455 de 1997) establece en su artículo 2 otro supuesto de jurisdicción universal para el caso de la tortura, exigiéndose como único requisito que el autor se encuentre en territorio sometido a la jurisdicción brasileña.
Finalmente, el artículo 7 del Código Penal establece una jurisdicción universal para los crímenes que “por tratado o convención Brasil se vea obligado a reprimir”, aunque nos encontramos ante un principio de jurisdicción universal muy restringido, pues se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: que el autor se encuentre presente en Brasil; que se respete el principio de doble incriminación; que la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; y que se respete el principio ne bis in idem.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
Si bien no se prevé el principio aut dedere aut iudicare de forma expresa en el ordenamiento interno brasileño, Brasil es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345 establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Brasil. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.
El primer crimen internacional que se introduce en la legislación interna de Brasil es el crimen de genocidio, introducido en el artículo 208 del Código Penal Militar, y en el artículo 1 de la Ley 2889, de 1 de octubre de 1956, que define y castiga el crimen de genocidio.
Mientras que la Ley 2889 define el genocidio igual que el Estatuto de Roma, encontramos varias diferencias entre la definición del Código Penal Militar y la definición internacional. En primer lugar, la legislación militar brasileña establece como conducta subyacente adicional el forzar al grupo a su dispersión, conducta no prevista en el Estatuto de Roma, ni curiosamente en la ley 2889. En segundo lugar, siendo esta la diferencia más llamativa, el Código Penal Militar establece diferencias punitivas entre las distintas conductas subyacentes, pues la matanza de miembros del grupo se castiga con una pena de prisión de quince a treinta años, mientras que el resto de conductas subyacentes se castigan con una pena de entre cuatro y quince años.
Finalmente, se prevé la comisión de genocidio en zona ocupada militarmente, en los artículos 401 y 402 del Código Penal Militar, castigándose con más pena que el genocidio del artículo 208, por lo que podría considerarse una modalidad agravada del crimen.
Seguidamente, se tipifican varios crímenes de guerra en el Código Penal Militar, no siendo éstos un crimen autónomo con varias conductas subyacentes como tal, sino que nos encontramos ante la realización de varias conductas cometidas en tiempos de guerra, como serían el homicidio (artículo 400), las lesiones (artículo 403) y los delitos sexuales (artículos 407 y 408), que coinciden con algunas de las conductas consideradas crímenes de guerra por el Estatuto de Roma.
A continuación, encontramos regulado el crimen de tortura en el artículo 1 de la Ley 9455, de 7 de abril de 1997, que define dichos crímenes. Estamos en este caso ante una definición más restringida que la que se encuentra en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues en la legislación brasileña se exige la utilización de violencia o amenaza grave, y sólo se admiten los motivos de discriminación racial o religiosa, mientras que la Convención admite cualquier discriminación. Sin embargo, se prevé en la legislación brasileña un supuesto de finalidad que no se encuentra a nivel internacional, siendo esta que se obligue a la víctima de tortura a realizar una acción u omisión constitutiva de delito.
Cabe decir que la prohibición de la tortura también opera a nivel constitucional, pues ésta se prohíbe en el artículo 5.III de la Constitución brasileña.
En cuarto lugar, se tipifica el crimen de esclavitud en el artículo 149 del Código Penal brasileño, en donde se prevé el sometimiento de la víctima a condición análoga a la de esclavo. Se prevén dos modalidades de esclavitud, siendo la primera el sometimiento a trabajos forzados, a jornada exhaustiva o a condiciones degradantes y siendo la segunda la llamada esclavitud por deuda.
Finalmente, se regula el crimen de tráfico de seres humanos en el artículo 149-A del Código Penal. Nos encontramos ante una definición prácticamente idéntica a la que establece el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, pues la única finalidad que no se prevé en el ordenamiento brasileño es la explotación en su modalidad de trabajos o servicios forzados. Se establecen además varias agravantes, siendo estas: la comisión por funcionario público en el ejercicio de sus funciones; la comisión contra niños, adolescentes, personas mayores o discapacitados; el aprovechamiento de relaciones de parentesco, domésticas, de cohabitación, de hospitalidad, de dependencia económica, de autoridad o de superioridad jerárquica, y que la víctima sea trasladada fuera del territorio nacional.
No existe en la legislación interna brasileña ningún crimen autónomo de lesa humanidad, de agresión, de piratería, de desaparición forzada, de apartheid, ni del incipiente crimen de ecocidio.
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República Federativa de Brasil | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal,
Artículo 5º |
Cualquier delito | Territorialidad | Salvo excepciones del Derecho internacional. |
Territorialidad extensiva | Cometidos en:
-embarcaciones y aeronaves brasileñas (ya sean estas de naturaleza pública o al servicio del gobierno brasileño) independientemente de dónde se encuentren en el momento de comisión, -aeronaves y embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada, que se encuentren en el espacio aéreo correspondiente o en alta mar. -aeronaves o embarcaciones extranjeras privadas que se encuentren en el espacio aéreo o marítimo brasileño. |
||
Código Penal,
Artículo 7.Iº |
Delitos contra:
-la vida o la libertad del Presidente de la República -el patrimonio o la fe pública de la Unión, el Distrito Federal, el Estado, el territorio, el municipio, la empresa pública, la sociedad de capital mixto, autoridad o fundación creada por el Poder Público; -la administración pública, para quien está a su servicio |
Principio de protección | No aplica el principio ne bis in idem. |
Genocidio | Personalidad activa | ||
Territorialidad por residencia habitual. | -Domiciliadas en Brasil.
-Ignorancia del principio ne bis in idem. |
||
Código Penal,
Artículo 7.IIº |
Cualquier delito | Jurisdicción universal | Siempre que:
-se prevea en un tratado ratificado por Brasil; -el autor se encuentre en territorio nacional; -se respete el principio de doble incriminación; -la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; -principio ne bis in idem. |
Personalidad activa | Siempre que:
-el autor se encuentre en territorio nacional; -se respete el principio de doble incriminación; -la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; -principio ne bis in idem. |
||
Territorialidad extensiva | -Cometidos en aeronaves o embarcaciones brasileñas, mercantes o de propiedad privada.
Siempre que: -el autor se encuentre en territorio nacional; -se respete el principio de doble incriminación; -la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; -principio ne bis in idem. |
||
Código Penal,
Artículo 7.3º |
Cualquier delito. | Personalidad pasiva | Siempre que:
-el autor se encuentre en territorio nacional; -se respete el principio de doble incriminación; -la legislación brasileña prevea la extradición para el crimen en particular; -principio ne bis in idem. -no se haya solicitado o se haya denegado la extradición. -se inicie le acción a petición del Ministerio de Justicia. |
Código Penal Militar,
Artículo 7º |
Cualquier delito tipificado en el Código Penal Militar. | Territorialidad | |
Jurisdicción universal | Aunque el autor esté siendo juzgado, o ya haya sido condenado en el lugar de comisión. | ||
Ley sobre los crímenes de tortura y de otras providencias núm. 9455 de 1997,
Artículo 2º.
|
Tortura | Personalidad pasiva | |
Jurisdicción universal | Si el autor se encuentra en lugar sometido a la jurisdicción brasileña. | ||
Código Penal,
Artículo 149º |
Esclavitud | Dos modalidades de esclavitud:
-sometimiento a trabajos forzados, a jornada exhaustiva o a condiciones degradantes. -esclavitud por deuda. |
|
Código Penal,
Artículo 149Aº |
Trata de personas
|
Definición más restringida que la internacional, pues no se prevé la explotación en su modalidad de trabajos o servicios forzados. | |
Código Penal Militar,
Artículo 208º |
Genocidio | -Definición más amplia que la internacional, pues se introduce como conducta subyacente el forzar al grupo a su dispersión.
-Diferencias punitivas entre la matanza de los miembros y el resto de conductas. |
|
Código Penal Militar,
Artículos 401º y 402º |
Genocidio | Genocidio del artículo 208º cometido en zona militarmente ocupada, y castigado con más pena. | |
Código Penal Militar,
Artículos 400º, 403º, 407º y 408º |
Crímenes de guerra | No es una modalidad autónoma de crimen de guerra con varias conductas subyacentes, sino que son las siguientes conductas cometidas en contexto militar:
-homicidio, -lesiones, -delitos sexuales. |
|
Ley 2889, de 1 de octubre de 1956,
Artículo 1º |
Genocidio | Misma definición que el Estatuto de Roma. | |
Ley 9455, de 7 de abril de 1997,
Artículo 1º |
Tortura | Definición más restringida que la internacional:
-se exige la utilización de violencia o amenaza grave. -sólo se admiten los motivos de discriminación racial o religiosa. -sin embargo, se prevé como finalidad que se obligue a la víctima de tortura a realizar una acción u omisión constitutiva de delito. |
|
Constitución Política,
Artículo 5.IIIº |
Tortura | Prohibición genérica de la tortura. |
- Fuentes de documentación:
- Constitución (en inglés)
http://bd.camara.gov.br
- Código Penal (en portugués)
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Decreto-Lei/Del2848compilado.htm
- Código Penal Militar (en portugués)
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm
- Ley No. 2889 del 1 de octubre de 1956 (en inglés)
- Ley No. 9455 de 7 de abril de 1997 sobre la tortura y otras providencias
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9455.htm
- Brasil Foreign Affairs Ministry’s statement before the UN Sixth Committee.
https://papersmart.unmeetings.org/media2/7661958/brazil.pdf
- Trail International website. Cases database.
[1] Artigo 4º:
A República Federativa do Brasil rege-se nas suas relações internacionais pelos seguintes princípios:
I – independência nacional;
II – prevalência dos direitos humanos;
III – autodeterminação dos povos;
IV – não-intervenção;
V – igualdade entre os Estados;
VI – defesa da paz;
VII – solução pacífica dos conflitos;
VIII – repúdio ao terrorismo e ao racismo;
IX – cooperação entre os povos para o progresso da humanidade;
X – concessão de asilo político.
[2] Artigo 5º:
Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo- se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
[…]
LXXVIII – a todos, no âmbito judicial e administrativo, são assegurados a razoável duração do processo e os meios que garantam a celeridade de sua tramitação.
- 1o As normas definidoras dos direitos e garantias fundamentais têm aplicação imediata.
- 2o Os direitos e garantias expressos nesta Constituição não excluem outros decorrentes do regime e dos princípios por ela adotados, ou dos tratados internacionais em que a República Federativa do Brasil seja parte.
- 3o Os tratados e convenções internacionais sobre direitos humanos que forem aprovados, em cada Casa do Congresso Nacional, em dois turnos, por três quintos dos votos dos respectivos membros, serão equivalentes às emendas constitucionais.
- 4o O Brasil se submete à jurisdição de Tribunal Penal Internacional a cuja criação tenha manifestado adesão.
[3] Artigo 84º:
Compete privativamente ao Presidente da República
[…]
VIII – celebrar tratados, convenções e atos internacionais, sujeitos a referendo do Congresso Nacional;
[…]
[4] STF – ADI 1.480-DF, Rel. Min. Celso de Mello. Disponible en: https://stf.jusbrasil.com.br/jurisprudencia/14819932/acao-direta-de-inconstitucionalidade-adi-1480-df-stf (Último acceso el 28/05/2018)
[5] Artigo 5:
Aplica-se a lei brasileira, sem prejuízo de convenções, tratados e regras de direito internacional, ao crime cometido no território nacional.
1º – Para os efeitos penais, consideram-se como extensão do território nacional as embarcações e aeronaves brasileiras, de natureza pública ou a serviço do governo brasileiro onde quer que se encontrem, bem como as aeronaves e as embarcações brasileiras, mercantes ou de propriedade privada, que se achem, respectivamente, no espaço aéreo correspondente ou em alto-mar.
2º – É também aplicável a lei brasileira aos crimes praticados a bordo de aeronaves ou embarcações estrangeiras de propriedade privada, achando-se aquelas em pouso no território nacional ou em vôo no espaço aéreo correspondente, e estas em porto ou mar territorial do Brasil.
[6] Artigo 7.
Ficam sujeitos à lei brasileira, embora cometidos no estrangeiro:
I – Os crimes:
- contra a vida ou a liberdade do Presidente da República;
- contra o patrimônio ou a fé pública da União, do Distrito Federal, de Estado, de Território, de Município, de empresa pública, sociedade de economia mista, autarquia ou fundação instituída pelo Poder Público;
- contra a administração pública, por quem está a seu serviço;
- de genocídio, quando o agente for brasileiro ou domiciliado no Brasil;
II – Os crimes
- que, por tratado ou convenção, o Brasil se obrigou a reprimir;
- praticados por brasileiro;
- praticados em aeronaves ou embarcações brasileiras, mercantes ou de propriedade privada, quando em território estrangeiro e aí não sejam julgados.
1º – Nos casos do inciso I, o agente é punido segundo a lei brasileira, ainda que absolvido ou condenado no estrangeiro.
2º – Nos casos do inciso II, a aplicação da lei brasileira depende do concurso das seguintes condições:
- entrar o agente no território nacional;
- ser o fato punível também no país em que foi praticado;
- estar o crime incluído entre aqueles pelos quais a lei brasileira autoriza a extradição;
- não ter sido o agente absolvido no estrangeiro ou não ter aí cumprido a pena;
- não ter sido o agente perdoado no estrangeiro ou, por outro motivo, não estar extinta a punibilidade, segundo a lei mais favorável.
3º – A lei brasileira aplica-se também ao crime cometido por estrangeiro contra brasileiro fora do Brasil, se, reunidas as condições previstas no parágrafo anterior:
- não foi pedida ou foi negada a extradição;
- houve requisição do Ministro da Justiça.
[7] Artigo 7º:
Aplica-se a lei penal militar, sem prejuízo de convenções, tratados e regras de direito internacional, ao crime cometido, no todo ou em parte no território nacional, ou fora dêle, ainda que, neste caso, o agente esteja sendo processado ou tenha sido julgado pela justiça estrangeira.
[8] Artigo 2º:
O disposto nesta Lei aplica-se ainda quando o crime não tenha sido cometido em território nacional, sendo a vítima brasileira ou encontrando-se o agente em local sob jurisdição brasileira.
[9] Artigo 208º:
Matar membros de um grupo nacional, étnico, religioso ou pertencente a determinada raça, com o fim de destruição total ou parcial dêsse grupo:
Pena – reclusão, de quinze a trinta anos.
Parágrafo único. Será punido com reclusão, de quatro a quinze anos, quem, com o mesmo fim:
I – inflige lesões graves a membros do grupo;
II – submete o grupo a condições de existência, físicas ou morais, capazes de ocasionar a eliminação de todos os seus membros ou parte dêles;
III – força o grupo à sua dispersão;
IV – impõe medidas destinadas a impedir os nascimentos no seio do grupo;
V – efetua coativamente a transferência de crianças do grupo para outro grupo.
[10] Artigo 401º:
Praticar, em zona militarmente ocupada, o crime previsto no art. 208:
Pena – morte, grau máximo; reclusão, de vinte anos, grau mínimo.
[11] Artigo 402º:
Praticar, com o mesmo fim e na zona referida no artigo anterior, qualquer dos atos previstos nos ns. I, II, III, IV ou V, do parágrafo único, do art. 208:
Pena – reclusão, de seis a vinte e quatro anos.
[12] Artigo 1º:
Quem, com a intenção de destruir, no todo ou em parte, grupo nacional, étnico, racial ou religioso, como tal:
- a) matar membros do grupo;
- b) causar lesão grave à integridade física ou mental de membros do grupo;
- c) submeter intencionalmente o grupo a condições de existência capazes de ocasionar-lhe a destruição física total ou parcial;
- d) adotar medidas destinadas a impedir os nascimentos no seio do grupo;
- e) efetuar a transferência forçada de crianças do grupo para outro grupo;
[13] Artigo 400º:
Praticar homicídio, em presença do inimigo:
I – no caso do art. 205:
Pena – reclusão, de doze a trinta anos;
II – no caso do § 1º do art. 205, o juiz pode reduzir a pena de um sexto a um terço;
III – no caso do § 2° do art. 205:
Pena – morte, grau máximo; reclusão, de vinte anos, grau mínimo.
[14] Artigo 403º:
Praticar, em presença do inimigo, crime definido no art. 209:
Pena – detenção, de seis meses a dois anos.
- 1º No caso do § 1° do art. 209:
Pena – reclusão, de quatro a dez anos.
- 2º No caso do § 2º do art. 209:
Pena – reclusão, de seis a quinze anos.
- 3º No caso do § 3º do art. 209:
Pena – reclusão, de oito a vinte anos no caso de lesão grave; reclusão, de dez a vinte e quatro anos, no caso de morte.
[15] Artigo 407º:
Raptar mulher honesta, mediante violência ou grave ameaça, para fim libidinoso, em lugar de efetivas operações militares:
Pena – reclusão, de dois a quatro anos.
- 1º Se da violência resulta lesão grave:
Pena – reclusão, de seis a dez anos.
- 2º Se resulta morte:
Pena – reclusão, de doze a trinta anos.
- 3º Se o autor, ao efetuar o rapto, ou em seguida a êste, pratica outro crime contra a raptada, aplicam-se, cumulativamente, a pena correspondente ao rapto e a cominada ao outro crime.
[16] Artigo 408º:
Praticar qualquer dos crimes de violência carnal definidos nos arts. 232 e 233, em lugar de efetivas operações militares:
Pena – reclusão, de quatro a doze anos.
Parágrafo único. Se da violência resulta:
- a) lesão grave:
Pena – reclusão, de oito a vinte anos;
- b) morte:
Pena – morte, grau máximo; reclusão, de quinze anos, grau mínimo.
[17] Artigo 5º:
Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes:
[…]
III – ninguém será submetido a tortura nem a tratamento desumano ou degradante;
[…]
[18] Artigo 1º:
Constitui crime de tortura:
I – constranger alguém com emprego de violência ou grave ameaça, causando-lhe sofrimento físico ou mental:
- a) com o fim de obter informação, declaração ou confissão da vítima ou de terceira pessoa;
- b) para provocar ação ou omissão de natureza criminosa;
- c) em razão de discriminação racial ou religiosa;
II – submeter alguém, sob sua guarda, poder ou autoridade, com emprego de violência ou grave ameaça, a intenso sofrimento físico ou mental, como forma de aplicar castigo pessoal ou medida de caráter preventivo.
Pena – reclusão, de dois a oito anos.
- 1º Na mesma pena incorre quem submete pessoa presa ou sujeita a medida de segurança a sofrimento físico ou mental, por intermédio da prática de ato não previsto em lei ou não resultante de medida legal.
- 2º Aquele que se omite em face dessas condutas, quando tinha o dever de evitá-las ou apurá-las, incorre na pena de detenção de um a quatro anos.
- 3º Se resulta lesão corporal de natureza grave ou gravíssima, a pena é de reclusão de quatro a dez anos; se resulta morte, a reclusão é de oito a dezesseis anos.
- 4º Aumenta-se a pena de um sexto até um terço:
I – se o crime é cometido por agente público;
II – se o crime é cometido contra criança, gestante, portador de deficiência, adolescente ou maior de 60 (sessenta) anos;
III – se o crime é cometido mediante seqüestro.
- 5º A condenação acarretará a perda do cargo, função ou emprego público e a interdição para seu exercício pelo dobro do prazo da pena aplicada.
- 6º O crime de tortura é inafiançável e insuscetível de graça ou anistia.
- 7º O condenado por crime previsto nesta Lei, salvo a hipótese do § 2º, iniciará o cumprimento da pena em regime fechado.
[19] Artigo 149º:
Reduzir alguém a condição análoga à de escravo, quer submetendo-o a trabalhos forçados ou a jornada exaustiva, quer sujeitando-o a condições degradantes de trabalho, quer restringindo, por qualquer meio, sua locomoção em razão de dívida contraída com o empregador ou preposto:
Pena – reclusão, de dois a oito anos, e multa, além da pena correspondente à violência.
[20] Artigo 149-Aº:
Agenciar, aliciar, recrutar, transportar, transferir, comprar, alojar ou acolher pessoa, mediante grave ameaça, violência, coação, fraude ou abuso, com a finalidade de:
I – remover-lhe órgãos, tecidos ou partes do corpo;
II – submetê-la a trabalho em condições análogas à de escravo;
III – submetê-la a qualquer tipo de servidão;
IV – adoção ilegal; ou
V – exploração sexual.
Pena – reclusão, de 4 (quatro) a 8 (oito) anos, e multa.
- 1oA pena é aumentada de um terço até a metade se:
I – o crime for cometido por funcionário público no exercício de suas funções ou a pretexto de exercêlas;
II – o crime for cometido contra criança, adolescente ou pessoa idosa ou com deficiência;
III – o agente se prevalecer de relações de parentesco, domésticas, de coabitação, de hospitalidade, de dependência econômica, de autoridade ou de superioridade hierárquica inerente ao exercício de emprego, cargo ou função; ou
IV – a vítima do tráfico de pessoas for retirada do território nacional.
- 2oA pena é reduzida de um a dois terços se o agente for primário e não integrar organização criminosa.
[21] Informe Make way for Justice #4, Universal Jurisdiction annual review 2018, TRIAL international. Disponible en: https://trialinternational.org/wp-content/uploads/2018/03/UJAR-Make-way-for-Justice-2018.pdf (Última consulta realizada el 30/05/2018).
[22] https://www.aljazeera.com/amp/news/2017/08/brazil-lawsuit-accuses-jagath-jayasuriya-war-cimes-170829055025990.html (Última consulta realizada el 18/06/2018)
[23] https://www.aljazeera.com/news/2017/09/sri-lanka-leader-shield-general-war-crimes-case-170903193335527.html (Última consulta realizada el 18/06/2018)
[24] http://www.lavanguardia.com/politica/20171023/432307063930/la-onu-vaticina-mas-acusaciones-de-lesa-humanidad-por-guerra-en-sri-lanka.html (Última consulta realizada el 30/05/2018)