República de Costa Rica
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución de Costa Rica, de 1949.
- Código Penal de 15 de noviembre de 1970. Ley nº 4573.
- Ley de armonización para la aprobación del Estatuto de Roma: Ley número 8083 de 7 de febrero de 2001.
- Ley 8272 de 2 de mayo de 2002. Represión penal como castigo por los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
- Código de Derecho Internacional Privado.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
Con respecto a la relación entre derecho interno y derecho internacional, el legislador costarricense adoptó una posición intermedia, entre dualismo y monismo, definida en la doctrina como monismo moderado. Como bien apuntó la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-125-96, del 30 de julio de 1996:
“En la inagotable discusión entre quienes apoyan las tesis «monistas» o «pluralistas» que explican las relaciones entre el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno de los Estados, nuestro constituyente de 1949, parece haberse decidido por una posición intermedia conocida como «monismo moderado», sostenida por el clásico autor austriaco Alfred Vedross; quien no obstante afirmar que existe unidad entre el Derecho Internacional y el derecho interno de los países, reconoce que ambos ordenamientos tienen su propia individualidad y sobre todo que el Derecho Internacional, no tiene por sí mismo la virtud de derogar o anular las reglas del derecho interno que le sean contrarias; ya que en el supuesto de que lo fuesen, sólo podrían generar una responsabilidad internacional para el Estado infractor.”[1]
Existen varios artículos en la Constitución de Costa Rica que regulan la relación entre la legislación interna y los tratados internacionales.
En primer lugar, el artículo 7 establece lo siguiente:
Artículo 7º:
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
Así mismo, el artículo 48 otorga una protección especial a los derechos fundamentales establecidos en el Derecho internacional de derechos humanos del cual sea parte la República de Costa Rica:
Artículo 48º:
Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.
Asimismo hay una referencia en el artículo 121.4 sobre las atribuciones de la Asamblea Legislativa:
Artículo 121º:
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
[…]
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
[…]
Por tanto la Constitución Política de Costa Rica reconoce en su artículo 7 la supremacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (ley ordinaria) y se enmarca dentro de la posición monista moderada, pero se separa un tanto de ella al establecer en esa misma norma, un mecanismo de previa aprobación por el órgano legislativo, como requisito de incorporación en el ordenamiento nacional.
Dicho principio es reafirmado por el artículo 5 del Código Civil, que dispone:
Artículo 5º:
Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial «La Gaceta».
[…]
Por otra parte, cabe destacar que el sistema costarricense de recepción del Derecho Internacional Convencional ha sido complementado recientemente con una forma de control constitucional previo a la aprobación de los tratados por la Asamblea Legislativa que a la vez constituye un nuevo requisito. Nos referimos a la consulta preceptiva de constitucionalidad, previa a la aprobación de los convenios y tratados internacionales, de conformidad con lo establecido por el inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y por el artículo 10, inciso b) de la Constitución Política, así reformado por aquélla.
Asimismo, en relación con la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno, debe acotarse que la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional ha venido a reafirmar la prevalencia de la Constitución Política sobre aquel, al permitir la inaplicación con efectos generales de un convenio o tratado internacional cuando “su contradicción con ella resultare insalvable”, aún antes de la respectiva denuncia.
En resumen, podríamos decir que el Estado costarricense al haber aprobado las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la correspondiente reforma del texto del artículo 10 de la Constitución que permiten un control previo -por parte de la Sala Constitucional- a la incorporación del Derecho Internacional Convencional al orden interno, en su tendencia más reciente, se ha separado un tanto de su posición original, para situarse o poco más del lado «dualista», pues propicia una separación aunque no absoluta, sí apreciable entre ambos ordenamientos. Ello por cuanto a partir de entonces, el Derecho Internacional Convencional, para que sea obligatorio en Costa Rica, requiere no sólo de la aprobación del Parlamento sino de la de un órgano del Poder Judicial.
En sentido similar, respecto a la incorporación del Derecho Internacional al ordenamiento jurídico de Costa Rica, la Sala Constitucional ha señalado que:
“[…] nuestra Constitución Política exige que los tratados internacionales sean aprobados por la Asamblea Legislativa, así como promulgados y después ratificados por el Poder Ejecutivo, y publicados en el Diario Oficial, después de todo lo cual se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y adquieren vigencia para nuestro país, tanto en el orden interno como en el internacional”[2]
Por todo lo expuesto, podemos afirmar que Costa Rica es un Estado monista moderado.
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. Ratificado el 7 de junio de 2001. |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 21 de septiembre de 1992. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 15 de octubre de 1969. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 15 de octubre de 1969. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 15 de octubre de 1969. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 15 de octubre de 1969. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el l 3 de junio de 1998. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 9 de Diciembre de 2003. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 11 de noviembre de 1993. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Adhesión el 15 de octubre de 1986. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 16 de febrero de 2012. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 9 de julio de 1971. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Adhesión del 24 de enero de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 20 de septiembre de 2001. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 24 de enero de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 21 de febrero de 2013. | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adherido el 2 de noviembre de 1977. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 8 de febrero de 1991. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 24 de julio de 2003. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 21 de marzo de 2007. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 8 de febrero de 2000. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 2 de junio de 1996. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, Costa Rica no ha hecho ninguna que deba ser destacada por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.
Sin embargo, es importante mencionar que el Estatuto de Roma fue suscrito por Costa Rica el 7 de octubre de 1998. La Asamblea Legislativa sometió, para consulta preceptiva de constitucionalidad, el proyecto de ley de dicho instrumento jurídico internacional a la Sala Constitucional. La Sala votó favorablemente según resolución del 1 de noviembre de 2000. En esta resolución, además de los aspectos de la tramitación por parte de la Asamblea Legislativa, la Sala Constitucional analizó algunos aspectos de fondo del Estatuto de Roma y su aplicación a la luz del ordenamiento interno costarricense.
El Estatuto de Roma fue finalmente aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante Ley número 8083 del 7 de febrero de 2001; el día 7 de junio de ese mismo año, se procedió con el respectivo depósito del instrumento de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Dos notas a tener en cuenta, en primer lugar, la declaración de la Sala Constitucional en su sentencia 2312-95 en cuanto a las inmunidades. El Tribunal consideró que:
“la inmunidad de que gozan los miembros de los Supremos Poderes, si bien constituyen un obstáculo para el normal ejercicio de la acción penal en el nivel nacional, no podrá ser sobrevaluada al punto de que impida la actuación de un tribunal como la Corte Penal Internacional y por la naturaleza de los delitos previstos en el Estatuto. De tal manera, no se requiere esperar un pronunciamiento de la Asamblea Legislativa para iniciar sus procedimientos (…)”.
La cautela que se estableció es que la CPI no podrá condenar en ausencia al acusado (aunque sí iniciar el proceso).
En segundo lugar, en cuanto al artículo 89 del Estatuto de Roma que se refiere a la solicitud de detención y entrega de la persona acusada a fin de ser sometida a juicio ante la CPI, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica consideró que éste es compatible con el artículo 32 de la Constitución de Costa Rica, que establece que “ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio”. El Tribunal consideró el momento histórico en que el artículo 32 de la Constitución costarricense se aprobó, como una garantía a la libertad y dignidad humanas de los ciudadanos del país, y que éste no puede constituir un obstáculo a la consecución de esta lucha.
Es así que, según su jurisprudencia constitucional, los instrumentos internacionales “tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantía a las personas, priman por sobre la Constitución” (Sentencia 2313-95).
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 4º:
La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.
Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.
Artículo 5º:
Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y
2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.
Artículo 6º:
Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:
1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.
Artículo 6bisº:
En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.
Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.
Artículo 7º:
Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.
Artículo 8º:
Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
Código Procesal Penal
Artículo 45º: Competencia.
La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
Artículo 47º: Reglas de competencia.
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:
[…]
- b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Genocidio:
Código Penal
Artículo 382º: Genocidio.
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:
1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;
2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen;
3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y
4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.
Lesa humanidad:
Código Penal
Artículo 386º: Crímenes de Lesa humanidad.
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.
Crímenes de guerra:
Código Penal
Artículo 385º: Crímenes de guerra.
Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.
Piratería:
Código Penal
Artículo 265º:
Será reprimido con prisión de tres a quince años:
1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;
3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;
4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;
5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y
6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios.
Artículo 266º:
Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.
Desapariciones Forzadas:
Código Penal
Artículo 190º:
En la misma pena [cuatro a ocho años de prisión] y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.
Tortura:
Código Penal
Artículo 123bisº: Tortura
Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil.
Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión e inhabilitación de dos a ocho años para el ejercicio de sus funciones.
Esclavitud:
Constitución Política
Artículo 20º:
Toda persona es libre en la República, (sic) quien se halle bajo la protección de sus leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
Tráfico de seres humanos:
Código Penal
Artículo 172º: Delito de trata de personas
Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
- b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.
- c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.
- d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
- e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
- f) La víctima sufra grave daño en su salud.
- g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.
Artículo 175bisº:
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.
Artículo 383º: Tráfico de personas menores de edad
Será reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva, facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad.
La prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.
Artículo 384º:
Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos.
- Jurisprudencia:
En cuanto al ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales nacionales, no se tiene constancia de casos incoados conforme al principio de jurisdicción universal por parte de juzgados o tribunales costarricenses.
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
Como ya hemos mencionado, Costa Rica ha optado por un sistema monista moderado, puesto que una vez publicados, los tratados internacionales tienen un carácter vinculante y dominante sobre la legislación interna, incluida la constitucional, si bien para ello han de ser aprobados previamente por la Asamblea Nacional. Por tanto, una vez pasen este trámite, obligarán plenamente al Estado.
Esto significa que, puesto que Costa Rica es Estado parte de todos los tratados relativos a delitos internacionales, siempre que en ellos se establezca una cláusula de jurisdicción universal, el Estado costarricense deberá aplicarla para la persecución de los delitos.
Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Costa Rica que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).
En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Costa Rica es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.
Por otra parte, Costa Rica es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos (lo cual ha servido de sustento para alegar la aplicación de la jurisdicción universal en otros países como la República Sudafricana).
Desde hace algunos años, el ordenamiento jurídico penal costarricense ha ido cediendo para casos calificados. El principio de extraterritorialidad de la ley penal se ha aplicado tanto para delitos contra los Derechos Humanos, como para los contenidos en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988.
En esta misma línea de esfuerzo, de apertura y de cooperación, el Poder Ejecutivo impulsa la aprobación del Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades (APIC) de la Corte Penal Internacional, el cual tuvo dictamen unánime afirmativo el 26 de noviembre de 2009 e ingresó al Plenario de la Asamblea Legislativa el 24 de junio de 2010.
En los últimos meses, se han redoblado esfuerzos para que el APIC sea incorporado en la lista de prioridad del seno legislativo.
Como continuación de este proceso de implementación del Estatuto de Roma en la legislación costarricense, cabe destacar las labores de la Comisión Costarricense de Derecho Internacional Humanitario (CCDIH), creada mediante decreto ejecutivo número 32077-RE de 21 de mayo de 2004 y de la cual forma parte el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Desde su creación, la CCDIH ha hecho esfuerzos por adaptar la legislación interna sobre la materia a mayores estándares de protección y a una mejor precisión de las figuras penales por medio de una adecuada técnica jurídica. Como veremos a continuación, no todos los delitos internacionales han sido introducidos en la legislación interna de Costa Rica, si bien el Estado forma parte de todos los convenios relacionados con dichos delitos internacionales, por lo que en virtud del artículo 7 del Código Penal, podrían perseguirse los crímenes, siempre y cuando el autor se encuentre en el territorio de Costa Rica y que el Estado inicie la acción penal.
Por último, vale la pena recordar que Costa Rica preside el grupo de trabajo de Jurisdicción Universal de la sexta comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas desde su creación en 2011.
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación
En la legislación costarricense, el principio de territorialidad aparece regulado en el artículo 4, como regla para cualquier delito cometido en el territorio nacional, con la excepción de lo dispuesto en el Derecho Internacional suscrito por Costa Rica.
Por otro lado, el artículo 5 del Código Penal incluye el principio de protección, pues se persiguen los delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, la economía, o la Administración Pública del país, aunque se exige como requisito para ello que el delito sea cometido por funcionario público, por lo que el citado precepto establece el principio de protección y el principio de personalidad activa especial. También se exige como requisito para poder iniciar la persecución penal, que sea el Estado el que inicie la acción, en virtud del artículo 8.
Además de en el anterior artículo, el principio de personalidad activa se ve reflejado en los artículos 6.2 y 6.4, siendo el primero un reflejo del principio de personalidad activa especial (cometido por funcionario público), y el segundo el principio de personalidad activa genérico (cometido por un nacional). Para ambos casos, tal y como establece el artículo 8, es necesario que el sujeto se encuentre en el territorio nacional, además de la querella del ofendido por el hecho delictivo.
El principio de personalidad pasiva aparece formulado en el artículo 6.3 del Código Penal, pues son competentes los Jueces y Tribunales costarricenses para conocer de los delitos cometidos contra sus nacionales, siempre que el autor se encuentre en el territorio, y que el ofendido presente querella (Artículo 8).
Finalmente, el principio de jurisdicción universal tiene una gran importancia en el Derecho Penal de Costa Rica, pues es posible aplicarlo en una serie de delitos que la misma legislación cita en el artículo 6bis del Código Penal: Homicidio a persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley Nº 6077 (Artículo 112.4 Código Penal); Secuestro extorsivo a funcionario público, diplomático, cónsul o persona internacionalmente protegida cuando la liberación esté sometida a condiciones políticas o político-sociales (Artículo 215.7 Código Penal); Secuestro extorsivo para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión (Artículo 215.8 Código Penal); Incendio o explosión. (Antiguo Artículo 246, nuevo 253 Código Penal); Atentado con materiales químicos o radiactivos (Antiguo artículo 246 bis, nuevo 253bis Código Penal); recepción, robo, obtención, fabricación, o utilización de materiales nucleares (Antiguo artículo 250ter, nuevo 257ter Código Penal); Peligro de naufragio y de desastre aéreo (Artículo 258 Código Penal); Creación de peligro para transportes terrestres (Artículo 259 Código Penal); Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones (Artículo 260 Código Penal); Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves (Artículo 267 Código Penal); Asociación ilícita (Antiguo artículo 274, nuevo 281 Código Penal); Colaboración con el terrorismo (Antiguo artículo 274bis, nuevo 281bis Código Penal); Delitos de carácter internacional (Antiguo artículo 374, nuevo 381 Código Penal); Atentado contra locales internacionalmente protegidos (Antiguo artículo 284bis, nuevo 291bis Código Penal); financiación de terrorismo (Artículo 69bis Ley 8204).
Además, también se aplica en los delitos del artículo 7 Código Penal, esto es: piratería; terrorismo; genocidio; falsificación de moneda, títulos de crédito, billetes de banco u otros créditos al portador; tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; trata de esclavos, mujeres o niños; delitos sexuales contra menores de edad; tráfico de estupefacientes y de publicaciones obscenas; y hechos punibles contra los Derechos Humanos y el Derecho internacional humanitario.
Ahora bien, es necesario mencionar que para que los tribunales costarricenses puedan aplicar el principio de jurisdicción universal, se han de cumplir los requisitos del artículo 8 del Código Penal, es decir: para los delitos que prevé el artículo 5 sólo será necesario que el Estado inicie la acción; para los delitos del artículo 6 será necesario que el autor se encuentre en el territorio de Costa Rica y que el ofendido presente querella; y para los delitos del artículo 7, el autor tendrá que estar presente en Costa Rica, y la acción será iniciada de oficio por los órganos competentes.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
Con respecto a la cláusula aut dedere aut judicare, hay que decir que Costa Rica forma parte de la Convención de Derecho Internacional Privado, también llamado Código Bustamante, que fue aprobado en la Habana el 13 de febrero de 1928 como un intento de armonizar las legislaciones americanas en materia de derecho internacional privado. Aunque no tuvo mucho éxito, varios países, entre ellos Costa Rica lo suscribieron.
En el contexto del estudio que nos ocupa, conviene señalar la provisión relativa a la extradición de nacionales.
Artículo 345º:
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Costa Rica. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.
En primer lugar, el artículo 382 del Código Penal regula el crimen de genocidio. Cabe resaltar que la legislación costarricense incluye el concepto de “grupos políticos”, algo novedoso porque no se encuentra en el Estatuto de Roma y ha supuesto un gran debate a nivel internacional. Además, no se menciona el concepto de “grupo étnico”, lo cual puede suponer la exclusión de determinados actos por no corresponderse la definición de “grupo racial” con la de “grupo étnico”.
Por otro lado, el artículo 386º del Código Penal tipifica el crimen de lesa humanidad. Para la descripción objetiva del tipo, es decir de las conductas subyacentes, el Código Penal de Costa Rica remite una vez más a la definición del Estatuto de Roma, y de los demás tratados internacionales de los que es parte, relativos a la protección de Derechos Humanos.
Seguidamente, el artículo 385 del Código Penal se encarga de regular los crímenes de guerra. A diferencia del crimen de genocidio, en este caso Costa Rica no amplía ni restringe el tipo, pues reenvía a los tratados internacionales de los que es parte relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y a cualquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.
Seguidamente, el crimen de tortura como crimen autónomo internacional, sin formar parte del crimen de lesa humanidad ni ser cometido en tiempo de guerra parece encontrar su reflejo en el artículo 123bis del Código Penal. A pesar de que la definición de los elementos objetivos del delito están bastante ajustados al tenor literal de la definición de torturas propuesto por el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, existen componentes que la hace ser más amplia o restrictiva. La diferencia más trascendental que presenta la provisión del Código Penal costarricense es que el sujeto activo puede ser cualquier individuo sin especificar que se limita a agentes públicos del Estado tal y como expresa la Convención contra la Tortura al referirse a la tortura infligida por “funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. Aunque podría defenderse que la disposición penal costarricense es ajustada al Derecho internacional por ser más amplia y no más restrictiva conforme al artículo 1.2 de la Convención contra la Tortura[3], cabe señalar el peligro de que se haga uso de este delito internacional como una simple versión agravada del delito de lesiones en persecución de presuntos autores que sean individuos particulares y no agentes del Estado, si bien el artículo 123bis del Código Penal contempla una agravante por la condición de funcionario público que tenga el sujeto activo.
Otra ampliación más aceptable del artículo 178 del Código Penal con respecto a la Convención contra la Tortura es la eliminación del requisito cualitativo de “grave” dicho de los dolores o sufrimientos padecidos por la víctima. Sin embargo, el legislador de Costa Rica ha optado por establecer un listado de las discriminaciones, en vez de acudir a la cláusula general de la Convención contra la tortura “por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, lo cual podría restringir ligeramente el concepto.
A continuación, encontramos varios artículos relacionados con el crimen de tráfico de seres humanos, si bien tipificados de una forma distinta a la Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional.
En primer lugar, el artículo 172 del Código Penal regula la trata de personas de forma general, en la cual se amplía el concepto del Protocolo contra la trata de personas, pues incluye como finalidad de la trata el matrimonio servil, la mendicidad y la adopción irregular. Sin embargo, el segundo párrafo del precepto considera como agravantes los requisitos básicos del Protocolo (Uso de la fuerza o coacción, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad, víctima menor de 18 años), además de añadir otra serie de circunstancias agravantes (Relación de parentesco o similar, autoridad o confianza entre autor y víctima, aprovechamiento del ejercicio de profesión o función, grave daño para la salud de la víctima, comisión en el seno de una organización criminal), que amplían el concepto del Protocolo. También se castigará, conforme al artículo 175bis, al propietario, arrendador, poseedor o administrador del establecimiento que se destine o beneficie de la trata.
Seguidamente, se tipifica en el artículo 383 Código Penal una conducta separada que nada tiene que ver con la definición del Protocolo, consistente en el tráfico de personas menores de edad con fines lucrativos, que castiga igual al comprador y al vendedor. Se prevé una modalidad agravada cuando el autor sea ascendiente, pariente o representante del menor, o funcionario público.
Finalmente, el artículo 384 del Código Penal establece separadamente el tráfico de menores para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos. Hacemos mención a dicha conducta, pues se castiga como conducta autónoma en el Derecho de Costa Rica, y con una distancia de más de doscientos preceptos, una conducta que forma parte de la definición básica del artículo 3 del Protocolo de trata de personas.
El siguiente crimen internacional regulado en el Derecho de Costa Rica es el crimen de piratería, en el artículo 265 del Código Penal. La definición dada se corresponde casi en su totalidad con la del artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, ampliándola al equipamiento de un buque destinado a la piratería, y al tráfico o colaboración con piratas. Por su parte, el artículo 266 del Código Penal establece una agravante cuando concurra la muerte de una víctima de piratería.
Respecto del crimen de desapariciones forzadas, encontramos una breve mención en el artículo 190 del Código Penal que no acaba de encajar con la definición internacional de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006, pero que cumple con los elementos básicos del tipo, pues consiste en el ocultamiento de un detenido por parte de las autoridades estatales, junto con la negativa de presentarlo al Tribunal respectivo, o en vulneración de las garantías del artículo 37 de la Constitución Política[4].
Respecto del crimen de esclavitud, no existe tipificación interna autónoma en la legislación costarricense más allá de su prohibición genérica en el artículo 20 de la Constitución Política, si bien la esclavitud es una de las conductas subyacentes del tráfico de seres humanos del artículo 172 del Código Penal, así como el comercio de esclavos, perseguible universalmente conforme al artículo 7.
Otros delitos de naturaleza internacional como el crimen de agresión, el apartheid o el incipiente crimen medioambiental de ecocidio no están integrados en el derecho interno de Costa Rica.
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
Costa Rica | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal Artículo 4º | Cualquier delito | Territorialidad | |
Código Penal Artículo 5.1º | Delitos contra la seguridad exterior o interior del Estado, la economía, | Principio de interés legítimo del Estado
|
-Se inicia por acción del Estado (artículo 8)
|
Código Penal Artículo 5.2º | Cualquier delito cometido contra la administración pública. | Principio de personalidad activa especial. | -Cometidos por funcionario público al servicio de la administración pública costarricense, sean o no costarricenses.
-Se inicia por acción del Estado (artículo 8) |
Código Penal Artículo 6.1º | Cualquier delito | Principio de ubicuidad
|
-Cuando el delito produzca todos o parte de sus efectos en Costa Rica. |
Código Penal Artículo 6.2º | Cualquier delito | Personalidad activa especial | -Cometidos por personas al servicio de Costa Rica
-No juzgadas en virtud de inmunidad diplomática o funcional -Presencia del autor en territorio nacional (artículo 8) -Se inicia a través de querella del ofendido (artículo 8) |
Código Penal Artículo 6.3º | Cualquier delito | Personalidad pasiva | -Presencia del autor en territorio nacional (art.8)
-Se inicia a través de querella del ofendido (artículo 8) |
Código Penal Artículo 6.4º | Cualquier delito | Personalidad activa | -Presencia del autor en territorio nacional (artículo 8)
-Se inicia a través de querella del ofendido (artículo 8) |
Código Penal Artículo 6bisº | Homicidio de persona internacionalmente protegida, secuestro extorsivo personalidad pública, incendio o explosión, materiales químicos o radiactivos, materiales nucleares, peligro de naufragio y desastre aéreo, sobre la piratería, agravantes sobre la piratería, apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves, asociación ilícita, apoyo y servicios para terrorismo, delitos de carácter internacional, atentado contra locales internacionalmente protegidos, tráfico ilegal de estupefacientes. | Jurisdicción universal | -Cuando no proceda la extradición. |
Código Penal Artículo 7º | -Delitos de Piratería; terrorismo; genocidio; falsificación de moneda u efectos al portador; tráfico de armas, munición, explosivos o materiales relacionados; trata de esclavos, mujeres y niños; delitos sexuales contra menores de edad; tráfico de estupefacientes.
-Delitos Contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (crímenes de guerra). |
Jurisdicción Universal | -Presencia del autor en territorio nacional (artículo 8).
-Se inicia por acción del Estado (artículo 8). |
Código Penal Artículo 123bisº. | Tortura | ||
Código Penal Artículo 381º | Delitos de carácter Internacional | -A los dirigentes y miembros de organizaciones criminales internacionales que trafiquen con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes, que cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo. | |
Código Penal Artículo 382º | Genocidio | ||
Código Penal Artículo 385º | Crímenes de guerra | No definido, remisión al Derecho Internacional Humanitario. | |
Código Penal Artículo 386º | Crímenes de lesa humanidad | Remisión a los tratados internacionales y al Estatuto de Roma. | |
Código Penal Artículo 172º | Tráfico de personas | Con fines de prostitución, explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas, trabajos forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular. | |
Código Penal Artículo 175º | Tráfico de personas | Propietario/arrendatario/poseedor de establecimiento destinado o que se beneficie del tráfico de personas o prostitución. | |
Código Penal Artículo 383º | Tráfico de menores de edad | -Comprador o vendedor.
-Agravante por parentesco/condición de funcionario público. |
|
Código Penal Artículo 384º | Tráfico de menores de edad | -Dar en adopción con el fin de comerciar con sus órganos. | |
Código Penal Artículo 265º | Piratería |
- Fuentes de documentación:
- Constitución de Costa Rica.
- Código Penal de Costa Rica. http://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Penal_Costa_Rica.pdf y versión nueva https://www.iberred.org/sites/default/files/cdigo_penal_13-2-13_cr_2.pdf
- Ley 8272: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48576&nValor3=51767¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=2&strSim=simp
- Ley 8083: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=46034&nValor3=99257¶m2=1&strTipM=TC&lResultado=1&strSim=simp
- http://www.nottingham.ac.uk/shared/shared_hrlcicju/Costa_Rica/Represion_Penal_Como_Castigo_Por_los_Crimenos_de_Guerra_.pdf
- http://www.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP9/PoA/ICC-RC-POA2010-COS-SPA.pdf
- http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/biblioteca/legislacion_dia/2002/LegisAlDia-11-02.pdf
- http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1823.pdf?view=1
- http://www.icc-cpi.int/iccdocs/asp_docs/ASP9/ICC-ASP9-POA2010-COS-SPA.pdf
- Dictamen C-125-96, del 30 de julio de 1996:
https://vlex.co.cr/vid/dictamen-na-492971442
- Sentencia n.° 5868-98 de las 9:48 hrs del 14 de agosto de 1998
[1] Diez de Velasco, M. “Instituciones de Derecho Internacional Público”, Madrid, 1980, págs.158-161
[2] (Sentencia n.° 5868-98 de las 9:48 hrs del 14 de agosto de 1998).
[3] 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
[4] Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.