República de Cuba
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución cubana de 1976.
- Código Penal cubano de 1987 – Ley nº 62.
- Ley de migración de 1976 – Ley nº 302.
- Código de Derecho internacional privado (Código Bustamante) de 1928.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
Hay varios preceptos en la Constitución cubana que regulan ciertos aspectos de la relación entre la legislación interna y el Derecho Internacional, como son los siguientes:
En primer lugar, encontramos el artículo 12:
Artículo 12º:
La República de Cuba hace suyos los principios antimperialistas e internacionalistas, y:
[…]
- b) funda sus relaciones internacionales en los principios de igualdad de derechos, libre determinación de los pueblos, integridad territorial, independencia de los Estados, la cooperación internacional en beneficio e interés mutuo y equitativo, el arreglo pacífico de controversias en pie de igualdad y respeto y los demás principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en otros tratados internacionales de los cuales Cuba sea parte;
Respecto del papel de los organismos estatales frente al Derecho Internacional, los artículos 90.m y 98.ch de la Constitución regulan el papel que tienen el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros, respectivamente, frente a los tratados internacionales de la siguiente manera:
Artículo 90º:
Son atribuciones del Consejo de Estado:
[…]
- m) Ratificar y denunciar tratados internacionales;
[…]
Artículo 98º:
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
[…]
Ch) aprobar tratados internacionales y someterlos a la ratificación del Consejo de Estado.
[…]
Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente:
“La Constitución cubana de 1976 y todo el resto de las disposiciones jurídicas actualmente en vigor son omisas en cuanto a la recepción de las normas internacionales. En consecuencia el ordenamiento nacional no nos permite fundamentar directamente su carácter dualista moderado, dada su insuficiente regulación al respecto, por lo que el método a seguir para el examen del acto de recepción en el sistema cubano es el de centrar la atención en la práctica administrativa que se sigue para ello.”[1]
Puesto que en principio la Constitución cubana no hace referencia expresa a la relación entre los tratados internacionales y la legislación interna, ha sido necesaria la siguiente interpretación:
“En Cuba la práctica se manifiesta de manera generalmente uniforme respecto a tratados bilaterales y multilaterales, siguiendo el procedimiento regular de incorporarlos de forma especial a través de la promulgación de disposiciones internas que desarrollan el contenido del acuerdo internacional en cuestión, luego de haberse manifestado el consentimiento del Estado para obligarse por ellos. De manera excepcional ciertos tratados pueden tener una recepción automática en el ordenamiento cubano pues no se aprecian impedimentos legales para aplicar este procedimiento ad hoc, pero el mismo está supeditado, en todo caso, al hecho cierto y posible (no meramente deseado) de que dichas normas internacionales puedan producir efectos jurídicos internos directamente derivados de su contenido, finalidad y forma. La práctica cubana si bien ofrece pocos datos confirmatorios, tampoco niega completamente esta posibilidad. Es por ello que se señala como excepción en cuanto a la recepción de normas internacionales. Incluso los tratados de derechos humanos, que resultan especialmente convenientes para su recepción automática según muestran ciertas tendencias predominantes, cuentan siempre en el caso de Cuba con una norma interna que reproduce el régimen de protección acordado.”[2]
Por todo lo expuesto, podemos deducir que la República de Cuba es un Estado dualista pues, aunque no está expresado como tal en su Constitución, su sistema político y jurídico entiende la nación cubana y la Constitución como máximas soberanas de las decisiones referentes a la misma por lo que sugiere una transposición de los tratados internacionales.
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. No firmado. |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 15 de agosto de 1984. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 15 de abril de 1954. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 15 de abril de 1954. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 15 de abril de 1954. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 15 de abril de 1954. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 26 de noviembre de 1957. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). No firmado. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 17 de mayo de 1995. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Adhesión el 1 de febrero de 1977. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 2 de febrero de 2009. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Adhesión el 27 de noviembre de 2001. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Adhesión el 15 de noviembre de 2001. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Adhesión el 15 de noviembre de 2001. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 15 noviembre de 2001. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Adhesión el 17 de junio 2009. | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 10 de junio de 1998. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 12 de junio de 1996. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 9 de febrero de 2007. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 9 de febrero de 2007. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). No firmado. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). No firmado. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984:
Declaración sobre la Investigación del Comité de hechos susceptibles de ser Tortura.
Traducción no oficial[3]
“El Gobierno de la República de Cuba declara, de conformidad con el artículo 28 de la Convención, que las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Convención deberán invocarse en estricto cumplimiento del principio de la soberanía de los Estados e implementarse con el consentimiento previo de los Estados Partes.”
Mediante esta reserva, Cuba supedita la investigación que pueda realizar el Comité sobre actos de tortura, en particular la visita al territorio nacional, al consentimiento del Estado, limitando así la capacidad de investigación sobre actos de tortura.
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
Constitución cubana de 1976
Artículo 11º:
El Estado ejerce su soberanía:
- a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende;
- b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;
- c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo de la zona económica marítima de la República, en la extensión que fija la ley, conforme a la práctica internacional.
La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial.
Las relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cualquier otro Estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera.
Artículo 12º:
La República de Cuba hace suyos los principios antiimperialistas e internacionalistas (…)
[…]
- ch) propugna la unidad de todos los países del Tercer Mundo, frente a la política imperialista y neocolonialista que persigue la limitación o subordinación de la soberanía de nuestros pueblos y agravar las condiciones económicas de explotación y opresión de las naciones subdesarrolladas;
- g) califica de delito internacional la guerra de agresión y de conquista, reconoce la legitimidad de las luchas por la liberación nacional, así como la resistencia armada a la agresión, y considera su deber internacionalista solidarizarse con el agredido y con los pueblos que combaten por su liberación y autodeterminación.
Ley de migración cubana (actualizada en 2013)
Artículo 24º:
A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:
- a) Tener antecedentes de actividades terroristas, tráfico de personas, narcotráfico, lavado de dinero, tráfico de armas u otras perseguibles internacionalmente.
- b) Estar vinculado con hechos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es parte.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 4º:
- La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión fijada por la ley.
- La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el capitán de la nave o por el cónsul de la nación correspondiente a la víctima.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.
- Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.
- Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.
Artículo 5º:
- La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.
- La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.
- La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.
- La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más justa.
- En los casos previstos en el apartado 3 de este artículo, sólo se procede a instancia del Ministro de Justicia.
Artículo 6º:
- El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Genocidio:
Código Penal
Artículo 116º:
- Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
- a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;
- b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;
- c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;
- ch) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.
- En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.
Lesa humanidad:
Código Penal
Artículo 18º:
[…]
- En los delitos contra la humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva, o en los previstos en tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera que fuere su forma de participación.
Artículo 64º:
[…]
- Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.
Artículo 65º:
[…]
- Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.
Crimen de agresión:
Código Penal
Artículo 110º:
- El que, sin autorización del Gobierno, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas de represalias contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
- Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.
Artículo 111º:
El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.
Artículo 112º:
El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
Artículo 113º:
- El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
- Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.
- El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de otro Estado recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal del representante diplomático de otro Estado, acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.
- Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
Artículo 114º:
Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:
- a) incite a una guerra de agresión;
- b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno en favor de la guerra.
Piratería:
Código Penal
Artículo 117º:
Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte:
1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:
- a) apoderarse del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo;
- b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;
- c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros.
2) el que, por cualquier medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad de las mismas;
3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio cubano;
4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano;
5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;
6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad;
7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.
Artículo 118º:
En igual sanción incurre el que entregue a piratas una nave o aeronave cubana.
Desapariciones forzadas:
Código Penal
Artículo 280º:
- La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.
- En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.
Artículo 281º:
La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Artículo 282º:
La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Apartheid:
Código Penal
Artículo 120º:
- Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial:
- a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal;
- b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
- c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
- ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.
- Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.
- La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.
Tráfico de seres humanos:
Código Penal
Proxenetismo y Trata de Personas:
Artículo 302º:
- Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:
- a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
- b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
- c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
- La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;
- b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
- c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.
- La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en los casos siguientes:
- a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
- b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en este artículo;
- c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente.
- En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
- Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.
Tráfico de menores:
Artículo 316º:
- El que venda o transfiera en adopción un menor de dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
- La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades;
- b) si es cometido por la persona o responsable de la institución que tiene al menor bajo su guarda y cuidado;
- c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
- La sanción es de siete a quince años de privación de libertad cuando el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas de tráfico internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos, los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o el consumo ilícito de drogas.
- Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.
Tráfico de Personas
Artículo 347º:
- El que, sin estar legalmente facultado, organice o promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional de personas con la finalidad de que éstas emigren a terceros países, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
- En igual sanción incurre el que, sin estar facultado para ello y con ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional de personas que se encuentren en él con destino a terceros países.
Artículo 348º:
- El que penetre en el territorio nacional utilizando nave o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.
- La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o privación perpetua cuando:
- a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento idóneo para la agresión;
- b) en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas;
- c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las personas o resultan lesiones graves o la muerte de estas;
- d) si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que sea menor de catorce años de edad.
- Jurisprudencia:
Si bien no existen casos en los que se haya aplicado el principio de jurisdicción universal en Cuba, sí constan algunos ejemplos de denuncias o querellas que se han interpuesto en el extranjero en relación a presuntos delitos internacionales cometidos en el territorio cubano.
Caso querella de JU en España contra Fidel Castro.
Son varias las querellas que se han interpuesto en España contra el ex-líder cubano Fidel Castro.
La primera de ellas fue interpuesta por la Fundación para los Derechos Humanos en Cuba (FDHC), el 5 de noviembre de 1998 ante la Audiencia Nacional española. La querella imputaba a Fidel Castro, Raúl Castro, Osmani Cienfuegos y Carlos Amat crímenes de genocidio, terrorismo y torturas cometidos tras la revolución castrista de 1959. En particular, se les acusaba de haber cometido 51 asesinatos, cerca de 200 desapariciones, y añade que unas 18.000 personas habrían sido condenadas a pena de muerte, entre ellas, cinco españoles.
La querella fue rechazada el 19 de noviembre de 1998 por considerar que los hechos narrados en la querella no constituyen los delitos de genocidio, terrorismo y torturas, que son los que pueden ser perseguidos en España por aplicación de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2005, FDHC volvió a presentar una querella ante la Audiencia Nacional española, esta vez añadiendo el crimen de lesa humanidad a las acusaciones. Los querellantes volvieron a presentar la misma querella, contra los mismos responsables y por los mismos hechos a causa de una sentencia del Tribunal Constitucional español que estableció la jurisdicción universal de la Justicia española en los casos de genocidio, aunque no haya víctimas españolas[4]. Sin embargo, la Audiencia Nacional rechazó la querella por el mismo motivo que en 1998, añadiendo esta vez que los tribunales españoles no son competentes para investigar a un Jefe de Estado.
El 26 de febrero de 2007, la Organización Comité de Ayuda a la Disidencia Brigada-2506 (CAD-2506), presentó una nueva querella contra personalidades del régimen castrista ante la Audiencia Nacional, querella que volvió a ser rechazada, esta vez por considerar que los cargos, crímenes, querellantes y acusados eran los mismos que en las querellas rechazadas de 1998 y 2005.
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
La República de Colombia reconoce en su ordenamiento jurídico múltiples opciones que avalan la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluyendo el principio de jurisdicción universal.
Se trata de un Estado cuya relación con el Derecho internacional se caracteriza por ser dualista. Esto significa que los tratados internacionales debidamente ratificados no suponen una integración automática del Derecho internacional convencional en el ordenamiento jurídico interno.
De este modo, es preciso revisar los tratados internacionales con naturaleza penal ratificados por Cuba, reconocer que aquéllos que incluyan una cláusula aut dedere aut iudicare estarán imponiendo una obligación internacional al Estado que habrá de cumplir cuando dicha cláusula sea susceptible de aplicación, es decir, si se constata la presencia de un presunto responsable de un delito internacional recogido en una convención ratificada por Cuba en su territorio y dé lugar a su extradición. En tal supuesto la doctrina internacional consolida el principio por el cual los obstáculos legales internos no son oponibles por parte del Estado a la hora de excusar su incumplimiento con el Derecho internacional.
Los delitos internacionales de origen convencional a los que nos referimos en el caso de Cuba son los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).
En el resto de delitos, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o reclama que se legisle conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare, si bien Cuba no forma parte del Segundo Protocolo de la Convención de la Haya), el apartheid, la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare).
Por tanto, es posible decir que, si bien existiría una obligación o facultad internacional derivada de los tratados citados, no está tan clara su integración y aplicación directa en el ordenamiento interno cubano,
El principio de jurisdicción universal aparece regulado en el artículo 5 del Código Penal cubano, estableciendo los principios de jurisdicción que analizaremos posteriormente.
Es importante destacar que Cuba ha expresado en reiteradas ocasiones su apoyo y respeto al principio de jurisdicción universal frente a la Organización de las Naciones Unidas. En particular, la Misión Permanente de Cuba ante las Naciones Unidas, hizo varios comentarios a las Resoluciones de la Asamblea General 64/117, de 16 de diciembre de 2009[5]; 65/33, de 6 de diciembre de 2010[6]; 66/103, de 9 de diciembre de 2011[7]; y 70/119, de 14 de diciembre de 2015[8]. En concreto, Cuba mencionaba los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, haciendo hincapié en la igualdad soberana de los Estados, la independencia política, la no injerencia en los asuntos internos del Estado, y en las inmunidades diplomáticas. Así mismo, solicita una regulación exhaustiva de la jurisdicción universal, siendo esta supletoria de la jurisdicción nacional. Cuba reiteró estas ideas en sus comentarios a las resoluciones, en las fechas 30 de abril de 2010[9], 27 de junio de 2011[10], 9 de abril de 2012[11], y 27 de abril de 2016[12], respectivamente.
A pesar del supuesto apoyo y respeto al principio de jurisdicción universal expresado por Cuba, de la lectura de los comentarios a las resoluciones se puede ver la limitación que se pretende al principio de jurisdicción universal basada en el cargo oficial. Pese a no formar parte del Estatuto de Roma, en virtud del artículo 12.3 del mismo establece que la Corte Penal Internacional podrá ejercer su competencia en un Estado no parte del Estatuto, siempre y cuando dicho Estado acepte su competencia. En ese caso debería entrar en juego el artículo 27 del Estatuto de Roma, relativo a la improcedencia del cargo oficial, pese a los comentarios cubanos sobre la inmunidad diplomática.
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación
En primer lugar, el principio de territorialidad viene recogido en el artículo 4 del Código Penal cubano, regulándose, además de la territorialidad general, también una territorialidad extensiva en relación a los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves cubanas que se encuentren en el extranjero, y a los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves extranjeras que se encuentren en territorio cubano.
Seguidamente, el principio de protección aparece regulado en el artículo 5.3 del Código Penal, eliminándose el principio de doble incriminación para los delitos contra los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República de Cuba. Para que el Estado cubano pueda ejercer su jurisdicción en dichos delitos cometidos por extranjeros y personas sin ciudadanía cubana, que residan en el extranjero y cometan allí el delito, es necesario que se encuentren en Cuba y no sean extraditados.
El principio de personalidad activa está tipificado en los artículos 5.1, y 5.2 del Código Penal, siendo de aplicación la legislación cubana a los delitos cometidos en el extranjero por nacionales cubanos, y ampliándose también a los extranjeros residentes en territorio cubano que cometan delito en el extranjero.
No hay ninguna mención al principio de personalidad pasiva en la legislación nacional cubana, siendo irrelevante que el delito se haya cometido contra un nacional cubano o contra un extranjero.
Finalmente, con respecto a los principios de protección y de jurisdicción universal, el artículo 5.3 establece dicha extensión de la jurisdicción cubana ya que alcanza a los delitos cometidos por extranjeros, aunque no residan en Cuba e independientemente de dónde residan siempre que el hecho sea punible también en el lugar de la comisión, excepto que se trate de crímenes contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República (principio de protección), o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales (jurisdicción universal), en cuyo caso no será necesario el requisito de doble criminalidad. Se puede ver por tanto la amplitud de los delitos perseguibles tanto en función del principio de interés legítimo del Estado como en función del principio de jurisdicción universal.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
En relación a la tipificación del principio de jurisdicción universal ya explicado, sólo será necesario que el autor del presunto delito se encuentre en el Estado cubano y que no sea extraditado (principio aut dedere aut iudicare).
En relación con la extradición, hay que tener en cuenta los artículos 6.1 y 6.3 que establecen en primer lugar que los ciudadanos cubanos no podrán ser extraditados. Y por otro lado que no habrá extradición para ciertos extranjeros cuyos delitos sean específicos (contra el imperialismo, el colonialismo, el racismo…) de acuerdo con los principios de la República Cubana.
Sin embargo hay varios tratados bilaterales de Cuba con otros países como México, Venezuela, Colombia o España que sí han acordado la extradición de sus respectivos nacionales.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Cuba. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.
En primer lugar, el artículo 116 del Código Penal regula el crimen de genocidio de una forma prácticamente idéntica a la del Estatuto de Roma (pese a no formar parte del mismo). El mismo artículo, en su apartado segundo, regula una conducta subyacente de los crímenes de guerra, pues, si bien no tienen regulación autónoma, se castiga al que bombardee, ametralle o efectúe tratos crueles o degradantes a la población civil indefensa.
Respecto de los crímenes de lesa humanidad, es importante destacar que Cuba, si bien tiene varias disposiciones que hacen mención de forma expresa a dicho delito (respecto a la autoría, artículo 18, y respecto de prescripción de la acción penal y de la sanción, artículos 64 y 65 respectivamente), no existe una tipificación autónoma de un delito contra la humanidad propiamente dicho. Este hecho resulta problemático, pues el Código Penal no hace ninguna mención a lo que se considera un crimen contra la humanidad, y puesto que Cuba no forma parte del Estatuto de Roma, tampoco es posible pensar que se refieren a las conductas allí tipificadas. Sería lógico que los tres artículos mencionados se aplican de forma genérica a los delitos internacionales, pero el hecho de que se encuentren regulados en el Capítulo III (Delitos contra la Paz y el Derecho Internacional), del Título I (Delitos contra la Seguridad del Estado), sin que en ningún momento se consideren delitos contra la humanidad (Tampoco en las disposiciones comunes se explica), genera cierta inseguridad jurídica y muchos problemas prácticos de aplicación. Sólo cabría resolver esta cuestión y cubrir la subsecuente laguna jurídica con lo dispuesto en el Derecho internacional consuetudinario sobre el crimen de lesa humanidad (cristalizado en el Estatuto de Roma).
Seguidamente, los artículos 110 a 114 del Código Penal se encargan de regular el crimen de agresión, que Cuba también ha plasmado en su Constitución en el artículo 12.g.
Este delito es definido en el artículo 8bis del Estatuto de Roma, no encajando el tipo penal cubano en ninguna de las conductas establecidas por el Estatuto. Puesto que el Estatuto de Roma tipifica los actos de agresión como una acción violenta de un Estado sobre otro, a excepción del apartado 2.f de dicho artículo que establece una comisión por omisión, el único precepto cubano que podría considerarse como crimen de agresión, en el sentido del Estatuto, sería el artículo 112 del Código Penal. El resto de preceptos cubanos parecen castigar los actos previos al crimen de agresión, al no encajar en ningún supuesto del Estatuto de Roma.
El siguiente crimen internacional regulado en el Derecho de Cuba es la piratería, en los artículos 117 y 118 del Código Penal. La definición dada se corresponde casi en su totalidad con la del artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, ampliándola a un gran número de conductas subyacentes que no se incluyen explícitamente en la Convención, que utiliza una cláusula general inclusiva (“todo acto ilegal de violencia”).
En cuarto lugar, el crimen de apartheid se encuentra regulado de forma autónoma en el Código Penal cubano, en su artículo 120. Dicho precepto coincide de forma prácticamente íntegra con el artículo II de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, si bien no coincide con la definición del artículo 7.2.h del Estatuto de Roma más que en alguna de las conductas subyacentes del crimen contra la humanidad.
En el apartado 3 del artículo 120 se establece que “la responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado”. Vemos por tanto que la extensión de este delito es muy amplia pues sólo establece la materia como punto de conexión a la hora de aplicar la jurisdicción universal, y hace especial hincapié en los miembros de organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, los cuales serán responsables.
A continuación, encontramos varias disposiciones relativas al crimen de desaparición forzada, estando tipificado en los artículos 280 a 282 del Código Penal. La legislación interna cubana no coincide con la legislación Internacional establecida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, pues no se hace mención en el articulado cubano a la negativa del reconocimiento de la privación de libertad, ni al ocultamiento del paradero de la víctima. La legislación de Cuba sólo hace mención a la privación de libertad de un detenido que exceda del plazo legal y a la negativa de cese de privación de libertad (artículo 280), a la misma conducta pero por negligencia inexcusable (Artículo 281), y a la prolongación indebida del cumplimiento de una resolución que dé fin a la privación de libertad de un detenido (artículo 282). Por tanto, la única coincidencia entre la legislación internacional y la cubana reside en la privación de libertad por parte de un funcionario a un detenido, no pudiendo encuadrarse la definición cubana en la internacional.
En relación con el tráfico de seres humanos, si bien están tipificados de una forma distinta a la del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (del cual Cuba no forma parte), dicho crimen posee una tipificación muy amplía en el ordenamiento nacional, si bien se encuentra dispersada en su Código Penal.
El artículo 302 se encuentra encuadrado en la sección Cuarta (Proxenetismo y Trata de Personas), del Capítulo I (Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales), y en él se tipifica la trata con fines sexuales de una forma muy amplía, pues se pena cualquier conducta (Inducción, cooperación, y promoción (apartado 1.a); posesión, dirección, o financiación de locales (apartado 1.b); y ser beneficiario (apartado 1.c)) relacionada con el comercio carnal o la prostitución.
También existen una serie de agravantes cuando además de alguna de las conductas antes mencionadas, concurran alguna de las siguientes circunstancias: cuando el autor participe en actividades de salud pública, mantenimiento del orden público, educación, turismo, dirección de la juventud, o lucha contra la prostitución (apartado 2.a); que medie coacción o abuso de autoridad (apartado 2.b); o si la víctima es incapaz o está al cuidado del autor (apartado 2.c).
Además, se prevén varias circunstancias hiperagravantes consistentes en la promoción, organización o incitación de entrada o salida del país de las víctimas con fines de prostitución (apartado 3.a); casos de reincidencia (apartado 3.b); casos de habitualidad
Seguidamente, el artículo 316 hace referencia a la modalidad juvenil del tráfico de seres humanos, pues se tipifican las conductas subyacentes del tráfico de menores, incluyendo varias agravantes (Apartado 2: engaño a las autoridades, comisión por el guardador del menor, traslado del menor fuera del territorio nacional), y varias circunstancias de hiperagravación, en relación con el propósito de la trata (Apartado 3: corrupción sexual, pornografía infantil, prostitución infantil, tráfico de órganos de los menores, trabajos forzados o relacionadas con el narcotráfico).
Finalmente, los artículos 347 y 348 se encuentran regulados los delitos de trata con fines migratorios, pues en estos artículos se castiga la organización o promoción de la entrada y salida no autorizadas de personas del territorio nacional, siempre que medie ánimo de lucro (Artículo 347), y al que penetre en el territorio nacional con la finalidad de realizar la salida de personas (Artículo 348). En este último supuesto, se prevén varias agravantes de la conducta (llevar un arma o instrumento idóneo para la agresión; emplear fuerza o intimidación en las personas, o violencia en las cosas; puesta en peligro de la vida de las personas, o resultados lesivos graves o muerte de estas; que entre los migrantes se encuentren menores de 14 años.
Otros delitos de naturaleza internacional como la esclavitud, las torturas, o el incipiente crimen medioambiental de ecocidio no están integrados en el derecho interno de Cuba.
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República de Cuba | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal Artículo 4º | Cualquier delito | Territorialidad | |
Código Penal. Artículo 5.1º | Cualquier delito | Personalidad Activa | -Incluye a residentes sin ciudadanía |
Código Penal Artículo 5.2º | Cualquier delito | Personalidad Activa | |
Código Penal Artículo 5.3º | Cualquier delito | Jurisdicción universal | -Presencia del autor en Cuba y se rechaza su extradición
-Respeto al principio de doble incriminación. |
Delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República. | Principio de protección o de legítimo interés del Estado | -Presencia del autor en Cuba y se rechaza su extradición
|
|
Delitos contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales | Jurisdicción universal | ||
Constitución Cubana de 1976
Artículo 12.gº |
Guerra de agresión | Entendido como una posición ante sus principios antiimperialistas | |
Código Penal
Artículo 112º |
Crimen de agresión | -No coincidente con la definición del Estatuto de Roma
-Ejecución de actos contra un Estado extranjero encaminados a menoscabar su independencia, su integridad territorial, o la estabilidad de su Gobierno. |
|
Código Penal Artículo 116.1º | Genocidio | Misma definición que el Estatuto de Roma | |
Código Penal Artículo 116.2º | Crímenes de guerra | Limitado a ataques sobre la población civil. | |
Código Penal
Artículo 117º |
Piratería. | ||
Código Penal Artículo 120.1º | Apartheid
|
-Coincidente con la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid.
-Aplicación del principio de improcedencia del cargo oficial, y de la jurisdicción universal. |
|
Código Penal
Artículo 280º |
Desapariciones Forzadas | -Comisión por autoridad o funcionario público. | |
Código Penal
Artículo 281º |
Desapariciones Forzadas | -Comisión por autoridad o funcionario público.
-Comisión por negligencia inexcusable. |
|
Código Penal
Artículo 282º |
Desapariciones Forzadas | -Comisión por autoridad o funcionario público.
-Prolongación indebida de privación de libertad. |
|
Código Penal
Artículo 302º |
Tráfico de seres humanos | -Tráfico de seres humanos con fines de prostitución. | |
Código Penal
Artículo 316º |
Tráfico de seres humanos | -Tráfico de seres humanos menores de edad. | |
Código Penal
Artículo 347º |
Tráfico de seres humanos | -Tráfico de seres humanos, en su modalidad de migración ilegal. | |
Código Penal
Artículo 348º |
Tráfico de seres humanos | -Salida ilegal de personas. |
- Fuentes de documentación:
- Constitución cubana
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2525/51.pdf - Sobre el Código penal cubano:
http://www.onbc.cu/uploads/media/page/0001/01/c1d2d7c14b9828fba0f10ce964c876ff7cdf7905.pdf - Ley de migración cubana
https://www.gacetaoficial.gob.cu/html/leymigracion.html - Código de Derecho Internacional Privado
http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo3.pdf - La Interrelación entre el Derecho Internacional y Derecho Interno en Cuba a la luz de las Doctrinas Tradicionales. Yoel Moré Caballero, 2007: http://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/viewFile/13989/11270
- http://elcorreoweb.es/historico/espana-no-juzgara-a-fidel-castro-hfec121996
- https://elpais.com/diario/1998/11/06/internacional/910306806_850215.html
- https://elpais.com/diario/1998/11/20/internacional/911516414_850215.html
- https://www.cubaencuentro.com/documentos/querella-criminal-contra-fidel-castro-5758
- http://www.abc.es/hemeroteca/historico-13-12-2007/abc/Internacional/la-audiencia-nacional-rechaza-admitir-a-tramite-una-querella-contra-fidel-castro_1641476415852.html
[1] Tomado de: “La Interrelación entre el Derecho Internacional y Derecho Interno en Cuba a la luz de las Doctrinas Tradicionales”. Yoel Moré Caballero, 2007. Véase ORTIZ AHLF, L., “Integración de las normas internacionales en los ordenamientos estatales de los países de Iberoamérica”, en: MÉNDEZ SILVA, R. (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, serie Doctrina Jurídica, n° 98, Ciudad México, 2002, pág. 450. [En línea] disponible en: http://www.bibliojuridica.org/libros/1/342/21.pdf. También en MANILI, P., “La recepción del derecho internacional de los derechos humanos en el derecho constitucional de iberoamérica”, pág. 380 y sigs, [En línea] disponible en: http://www. bibliojuridica.org/libros/1/342/18.pdf
[2] Ibíd.
[3] The Government of the Republic declares, in accordance with article 28 of the Convention, that the provisions of paragraphs 1, 2 and 3 of article 20 of the Convention will have to be invoked in strict compliance with the principle of the sovereignty of States and implemented with the prior consent of the States Parties.
[4] STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, disponible en https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-T-2005-17753 (último acceso el 15/02/2018).
[5] http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/117&Lang=S (última consulta el 16/02/2018).
[6] http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/65/33&Lang=S (última consulta el 16/02/2018).
[7] http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/66/103&Lang=S (última consulta el 16/02/2018).
[8] http://www.un.org/en/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/70/119&Lang=S (última consulta el 16/02/2018).
[9] http://www.un.org/en/ga/sixth/65/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Cuba.pdf (última consulta el 16/02/2018).
[10] http://www.un.org/en/ga/sixth/66/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Cuba%20(S).pdf (última consulta el 16/02/2018).
[11] http://www.un.org/en/ga/sixth/67/ScopeAppUniJuri/Cuba_Sp.pdf (última consulta el 16/02/2018).
[12] http://www.un.org/en/ga/sixth/71/universal_jurisdiction/cuba_s.pdf (última consulta el 16/02/2018).