Estados Unidos Mexicanos
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917.
- Código Penal Federal, de 1931.
- Código Penal para el Estado de Chiapas.
- Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 2017.
- Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, de 2012.
- Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, de 2017.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 1995.
- Código de Justicia Militar, de 1933.
- Ley de Extradición Internacional, de 1975.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
Son varios los preceptos constitucionales que regulan en México la relación del orden interno y los tratados internacionales.
Por su parte, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 1º:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
A continuación, el artículo 133 de la Constitución establece que:
Artículo 133º:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Con respecto a la jerarquía de los tratados internacionales, no existe consenso acerca de la misma en la legislación interna, si bien la posición mayoritaria afirma que se encuentran por encima de la legislación federal, pero por debajo de la Constitución. Al respecto, Juan José Gómez Camacho afirma lo siguiente:
“En el caso de México, no existe un criterio claro, si bien la tesis más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis 192,867), señala que los tratados en el orden jurídico mexicano están situados jerárquicamente sobre la legislación federal y en un segundo plano respecto de la Constitución General de la República. De acuerdo a este criterio, en México los tratados internacionales son superiores a las leyes federales y al derecho local. En caso de un conflicto entre un tratado y la Constitución, prevalece ésta última, en cambio, en otro, entre un tratado y las leyes federales, el primero tendría preeminencia.”[1]
La Suprema Corte mexicana ha establecido por tanto la superioridad de estos respecto de las leyes federales, cuando anteriormente se establecía que estaban al mismo nivel[2].
Como veremos más adelante, con respecto del Caso Cavallo, la orden de detención de Cavallo confirmaba que los tratados internacionales celebrados por México tienen una ubicación jerárquica prioritaria en el marco normativo.
Como se puede observar, es posible afirmar que México es un país monista con primacía del derecho interno, pues no es necesario establecer leyes de armonización para adaptar los tratados internacionales a su propia legislación. Sin embargo, establece dos requisitos formales: que sean celebrados por el Presidente de la República y que sean aprobados por el Senado. Asimismo, deberán ser acordes con la Ley Suprema de los Estados Mexicanos. Esto no debe interpretarse, y así lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera estricta. Es decir, no puede interpretarse en el sentido de que todo lo que quede fuera de los límites expresos de la Constitución no pueda ser considerado parte de la legislación nacional, ya que es posible que el alcance de los tratados internacionales sea superior y de una mayor protección para los ciudadanos, y como se señala en el artículo 1, se dará preferencia a la protección más amplia. Una vez resuelto esto, pasan a ser automáticamente parte del sistema jurídico nacional, siempre que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación[3].
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. Ratificado el 28 de octubre de 2005.[4] |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 18 de marzo de 1983. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 29 de octubre de 1952. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 29 de octubre de 1952. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 29 de octubre de 1952. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 29 de octubre de 1952. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 7 de mayo de 1956. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 7 de octubre de 2003. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 23 de enero de 1986. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Adhesión el 4 de marzo de 1980. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 18 de marzo de 2008. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 19 de julio de 1972. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Adhesión el 28 de abril de 1987. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Adhesión el 20 de enero de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 20 de enero de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 27 de junio de 2006 | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 22 de abril de 1980. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 11 de abril de 1990. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 4 de marzo de 2003. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 20 de julio de 2004. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 22 de junio de 1987. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 9 de abril de 2002. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas, de 1997:
México ha hecho una reserva respecto del párrafo 3 del artículo 6:
Traducción no oficial[5]
“[…] De conformidad con el artículo 6, parágrafo 3 de la Convención, ejerce jurisdicción sobre los delitos definidos en la Convención, cuando:
(a) Sean cometidos contra Mexicanos en el territorio de otro Estado Parte, siempre y cuando el acusado esté en México y no haya sido juzgado en el país en que haya cometido el delito. En caso tal que se cometan los delitos definidos en la Convención en territorio de un Estado que no sea parte, los delitos serán igualmente definidos como tales en el lugar en que se hayan cometido (art. 6, para. 2(a));
(b) Sean cometidos en embajadas mexicanas y en instalaciones diplomáticas o consulares (art. 6, para. 2 (b));
(c) Sean cometidos fuera pero produzcan efectos en el territorio nacional (art. 6 para. 2 (d)).”
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 1999:
México ha hecho una reserva respecto del artículo 7.3:
Traducción no oficial [6]
“[…] De conformidad con el artículo 7, parágrafo 3 del Convenio, ejercer jurisdicción sobre los delitos definidos en el Convenio, cuando:
(a) Sean cometidos contra mexicanos en el territorio de otro Estado Parte, siempre y cuando el acusado esté en México y no haya sido juzgado en el país en el que ha cometido el delito. En caso tal que se cometan los delitos definidos en la Convención en territorio de un Estado que no sea parte, los delitos serán igualmente definidos como tales en el lugar en que se hayan cometido (art. 7, para. 2(a));
(b) Sean cometidos en embajadas mexicanas y en instalaciones diplomáticas o consulares (art. 7, para. 2 (b));
(c) Sean cometidos fuera pero produzcan efectos en el territorio nacional (art. 7 para. 2 (c)).”
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación, se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 1º:
Este Código se aplicará en toda la República para los delitos de orden federal.
Artículo 2º:
Se aplicará, asimismo:
- Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
Artículo 3º:
Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Artículo 4º:
Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que el acusado se encuentre en la República;
II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
Artículo 5º:
Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;
III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y
V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
Artículo 6º:
Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 50º:
Los jueces federales penales conocerán:
- De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
- a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;
- b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
- c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
- d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
- e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
- f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;
- g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
- h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
- i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;
- j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
- k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;
- l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y
- m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional, y
- n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal
Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Artículo 22º:
La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a cargo de las autoridades federales, cuando:
- Se encuentre involucrado algún Servidor Público federal como responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
- Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación;
III. Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional en la que se determine la responsabilidad del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
- El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especial de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
La Víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada.
En los casos no contemplados en este artículo, serán competentes las Fiscalías Especiales de las entidades federativas.
Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos
Artículo 5º:
La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando:
- Se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o del Código Penal Federal;
III. Lo previsto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales;
- El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
- Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Para tal efecto la autoridad local deberá coadyuvar en todo momento con la autoridad federal en la integración de la investigación por delincuencia organizada.
Las entidades federativas serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en esta ley cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.
Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas
Artículo 24º:
La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley, corresponderá a las autoridades federales cuando:
- Se encuentre involucrado algún servidor público federal como probable responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
- Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación;
III. Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado Internacional en la que se determine la responsabilidad u obligación del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
- El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especial de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, o
- Durante la investigación se encuentren indicios que en la comisión del hecho participó una persona cuya pertenencia o colaboración con la delincuencia organizada esté acreditada.
La víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada.
Código de Justicia Militar
Artículo 57º:
Son delitos contra la disciplina militar:
I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;
II.- Los del orden común o federal, siempre y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:
a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;
b).- Que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar;
d).- Que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
e).- Que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.
Los delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.
En todos los casos, cuando concurran militares y civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la justicia militar.
Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Genocidio:
Código Penal
Artículo 149bisº:
Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
Crímenes de guerra:
Código Penal
Artículo 136º:
A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.
Artículo 137º:
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que los manda como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.
Artículo 149º:
Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.
Código de Justicia Militar
Artículo 208º:
Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, al que sin motivo justificado:
I.- Ejecute actos de hostilidad contra fuerzas, barcos, aeronaves, personas o bienes de una nación extranjera, si por su actitud sobreviniese una declaración de guerra o se produjesen violencias o represalias;
II.- viole tregua, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, si por su conducta se reanudaran las hostilidades.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si no hubiese declaración de guerra o reanudación de hostilidades, la pena será de ocho años de prisión, y
III.- prolongue las hostilidades o un bloqueo después de haber recibido el aviso oficial de la paz.
Artículo 209º:
Se castigará con la pena de doce años de prisión al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.
A los promovedores se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Artículo 215º:
Será castigado con cinco años de prisión el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo.
Artículo 324º:
Las violencias contra los prisioneros, detenidos, presos o heridos o algún miembro de su familia, que estuviese en unión o en presencia de ellos, se castigará:
I.- Con seis meses de prisión cuando el maltrato sea de palabra;
II.- con la pena que corresponda a la lesión causada, cuando el maltrato sea de obra, teniéndose como circunstancia agravante la condición del ofendido;
III.- con dos años de prisión, si el maltrato no causa lesión, pero implica padecimientos físicos y crueles, o priva al herido, prisionero, detenido o preso, de la curación o del alimento necesarios;
IV.- con seis años de prisión, cuando al prisionero, detenido o preso que se fugue o intente fugarse, se le haga fuego, hiriéndolo, sin que haya habido necesidad absolutamente indispensable para usar de ese recurso extremo. Si resultare la muerte del ofendido se impondrá la pena de quince años de prisión;
V.- con dos años de prisión cuando se obligue al prisionero a combatir contra su bandera, y
VI.- Con un año de prisión cuando se despoje de sus vestidos u otros objetos, al herido, prisionero, detenido o preso, para apropiárselos.
Artículo 325º:
Se castigará con cinco años de prisión al que, valiéndose de su posición en el ejército, o de la fuerza armada, o aprovechándose en campaña del temor ocasionado por la guerra, y con objeto de una apropiación ilegítima, se haga entregar o arrebate del dominio ajeno, las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar.
Piratería:
Código Penal
Artículo 146º:
Serán considerados piratas:
I.- Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.- Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y
III.- Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, hagan el curso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves.
Artículo 147º:
Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.
Código de Justicia Militar
Artículo 210º:
Se impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión, a todo comandante de nave que valiéndose de su posición en la Armada, se apodere durante la guerra, de un buque perteneciente a una nación aliada, amiga o neutral; o en tiempo de paz, de cualquier otro sin motivo justificado para ello, o exija por medio de la amenaza o de la fuerza, rescate o contribución a alguno de esos buques o ejerza cualquier otro acto de piratería.
Artículo 211º:
No se considerará como acto de piratería, el uso del derecho de presas marítimas que puedan hacer, en alta mar o en aguas territoriales de México, los buques nacionales de guerra o con patente de corso, capturando al enemigo sus barcos mercantes, tomando prisionera a la tripulación y confiscando el barco y la mercancía de a bordo para ser adjudicados según la sentencia que dicten los tribunales de presas.
Artículo 212º:
Se impondrá la pena de cinco años de prisión, al comandante de un barco armado en corso al servicio de México, que hiciere presas marítimas después de haber fenecido el plazo de la patente o que violare cualquiera otra de las condiciones de ella.
Artículo 213º:
Se impondrá la pena de diez años de prisión, a los miembros de la tripulación de un buque de guerra mexicano, o armado en corso bajo la bandera nacional, que utilicen su embarcación y elementos para cometer violencias y robos en las costas o en otras embarcaciones.
Si al apresar una embarcación cometieren innecesariamente homicidios, lesiones graves u otras violencias, o dejaren a las personas sin medios de salvarse, se les impondrá pena de treinta a sesenta años de prisión.
Tortura:
Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:
Artículo 24º:
Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
- Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
- Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25º:
También comete el delito de tortura el particular que:
- Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
- Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
Artículo 26º:
Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
Artículo 27º:
Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:
- La Víctima sea niña, niño o adolescente;
- La Víctima sea una mujer gestante;
III. La Víctima sea una persona con discapacidad;
- La Víctima sea persona adulta mayor;
- La Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;
- La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la Víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima sea la motivación para cometer el delito;
VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la Víctima sea la motivación para cometer el delito; o
- Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.
Artículo 28º:
Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información relevante o elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del daño a la Víctima.
Artículo 30º:
Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Desaparición forzada de personas:
Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas:
Artículo 27º:
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
Artículo 28º:
Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.
Artículo 29º:
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.
Artículo 30º:
Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28.
Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.
Artículo 31º:
Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
Artículo 32º:
Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
- Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
- La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
- La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
- La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
- La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o
- Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
Artículo 33º:
Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:
- Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;
- Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;
III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
- Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte
Artículo 34º:
Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
Artículo 35º:
Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
Artículo 37º:
A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de quince a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Artículo 38º:
Se impondrá pena de dos a cinco años de prisión, de cien a trescientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público que impida injustificadamente el acceso previamente autorizado a las autoridades competentes encargadas de la búsqueda de Personas Desaparecidas o de la investigación de los delitos establecidos en los artículos 27, 28, 31, 34 y 35 de la Ley a cualquier mueble o inmueble de las instituciones públicas.
Artículo 39º:
Se impondrá pena de dos a siete años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión público, al servidor público que obstaculice dolosamente las acciones de búsqueda e investigación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 40º:
Se impondrá pena de tres a siete años de prisión a quien, conociendo el paradero o destino final de una niña o niño a los que se refieren los delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley, y a sabiendas de la misma, no proporcione información para su localización.
Artículo 41º:
Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil días multa a quien falsifique, oculte o destruya documentos que prueben la verdadera identidad de una niña o niño a los que se refieren los delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley durante el periodo de ocultamiento, con conocimiento de dicha circunstancia.
Se aplicarán las mismas penas a quien, dolosamente, utilice los documentos falsificados de una niña o niño a que se refiere el párrafo anterior, con el conocimiento de dicha circunstancia.
Tráfico de seres humanos:
Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos:
Artículo 10º:
Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
- La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente Ley;
- La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente Ley;
III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente Ley;
- La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente Ley;
- El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente Ley;
- La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente Ley;
VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente Ley;
VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente Ley;
- El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;
- Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente Ley; y
- Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente Ley.
Esclavitud:
Constitución Política
Artículo 1º:
[…]
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Código Penal
Artículo 11º:
A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.
Ecocidio:
Código Penal del Estado de Chiapas
Artículo 457º:
Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que:
I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente.
II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente.
III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente.
IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación.
V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas.
VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal.
VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural.
IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas.
X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente.
XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.
XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable.
Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y cultivo de granos básicos siempre que de aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente.
Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el Ministerio Público durante la investigación dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva.
Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas.
El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia.
Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título.
- Jurisprudencia:
Si bien no existen casos en los que los tribunales Mexicanos hayan aplicado el principio de jurisdicción universal, sí constan algunos casos relacionados con el país, en los cuales se ha usado dicho principio.
Caso Cavallo
El Juzgado de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional Española, a cargo del juez Baltasar Garzón Real, dictó orden de aprehensión en contra de Ricardo Miguel Cavallo, ciudadano y ex militar argentino, por los crímenes de genocidio, terrorismo y tortura por hechos ocurridos durante la dictadura argentina que gobernó esa nación de 1976 a 1983.
La orden fue ejecutada el 24 de agosto de 2000 en territorio mexicano por la Interpol México, en Cancún, cuando intentaba tomar un vuelo a su país de origen dando lugar al inicio de un largo procedimiento de extradición de Cavallo a España. Dicha orden decidía la extradición de Cavallo a España, y con ella se confirmaba que los tratados internacionales celebrados por México tienen una ubicación jerárquica prioritaria en el marco normativo. El punto clave de la resolución lo constituyó la materia de la competencia jurisdiccional. Esto hace del fallo algo histórico, pues es la primera vez que la justicia mexicana se pronuncia sobre la jurisdicción universal.
En dicha sentencia también se afirmó que no era factible para la justicia mexicana entrar a analizar si España tenía o no competencia para juzgar a Cavallo, pues esto hubiese implicado un análisis de su legislación interna, lo cual vulnera el principio de soberanía del Estado[7].
Así, la resolución reiteró el criterio mayoritario en el sentido de que no era posible revisar cual era la posición de España sobre las Convenciones para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, y para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que se haría por la Suprema Corte un pronunciamiento sobre el principio de jurisdicción universal y su ubicación en el derecho español. Sin embargo, dicho principio en cierta forma “permeó” la tesis mayoritaria concediendo la extradición, sosteniendo que no debe analizarse la competencia jurisdiccional del Estado requirente con el que México tenga celebrado un tratado internacional.
Si bien Cavallo finalmente no fue juzgado ni en España ni en México (pues si bien su juicio empezó en la Audiencia Nacional española, posteriormente concluyó en el Estado argentino), la justicia argentina le condenó a cadena perpetua el 26 de octubre de 2011 por resolución del Tribunal Oral Federal nº5[8]. Posteriormente, el 23 de abril de 2014, la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la pena de Cavallo[9].
Caso del Franquismo[10]
El 15 de febrero de 2017, Ligia (Lily) Ceballos Franco, junto a Amnistía Internacional, presentó en la Procuradoría General de la República de México una denuncia puesto que descubrió que había sido entregada a su familia mexicana tras haber sido separada de su familia biológica en España.
Para Amnistía Internacional algunos de los casos de bebés robados podrían ser hechos constitutivos de desaparición forzada, un crimen de derecho internacional cometido en España durante la Guerra Civil y el franquismo.
La Procuraduría ha iniciado una investigación para aclarar si se trata de un caso de desaparición forzada y para restablecer la verdadera identidad de Lily, puesto que, si bien en España se han iniciado investigaciones sobre casos de “bebés robados”, éstas no han dado prácticamente ningún resultado y la justicia siempre los ha abordado como delitos comunes (detenciones ilegales, adopciones irregulares o falsedades documentales), y como casos aislados, descartando desde un primer momento la posibilidad de que tales delitos pudieran responder a una trama a nivel nacional o pudieran ser constitutivos de crímenes de derecho internacional.
Así, Amnistía Internacional sostiene que el caso se enmarca en el entramado de bebés robados durante el franquismo y los primeros años de la democracia, una práctica sistemática que habría afectado a unos 30.000 recién nacidos «y cuya investigación en España nunca ha fructificado, ni se ha contemplado como crimen de derecho internacional, por lo que las víctimas se ven obligadas a buscar justicia en otros países», amparándose en la jurisdicción universal.
A día de hoy la investigación sigue abierta.
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
Como hemos mencionado, en México es posible constatar una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, por lo que resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por México para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican.
Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por México que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas, el crimen de Apartheid y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria). Por otro lado, se ha ratificado la Convención sobre el Derecho del Mar que permite la persecución universal de la piratería.
En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, México es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.
Por otra parte, el Estado mexicano es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos (lo cual ha servido de sustento para alegar la aplicación de la jurisdicción universal en otros países como la República Sudafricana).
Por otro lado, la Misión Permanente de México ante la ONU declaró el 11 de octubre de 2016, sobre el alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal, que:
“En sentido estricto, conforme al derecho internacional convencional, sólo dos delitos contemplan la obligación de los Estados de investigar y enjuiciar independientemente de cualquier vínculo o conexión con el Estado:
- a) El delito de piratería, respecto del cual, el artículo 100 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) dispone que todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado. Cabe destacar que la CONVEMAR ha sido considerada derecho internacional consuetudinario en distintas ocasiones.
- b) Los crímenes de guerra, que conforme a los artículos 49, 50, 129 y 146 de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, respectivamente, deben ser investigados y enjuiciados por los Estados independientemente de la nacionalidad del acusado. Tales convenios son universales, por lo que todos los Estados hemos suscrito esa obligación.”[11]
Así, continúa la afirmación concluyendo que en el caso de genocidio y de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio que se prevé es distinto del de jurisdicción universal, y se trata del principio aut dedere aut judicare, por el cual el Estado podrá exigir la existencia de un cierto punto de conexión, bien sea de personalidad activa/pasiva o territorialidad, por ejemplo, para juzgar a un presunto delincuente, o extraditarlo. Del análisis de dicha declaración es posible ver que se desvirtúa el principio de jurisdicción universal, puesto que el principio aut dedere aut iudicare lo que hace es activar la obligación internacional del Estado de juzgar o extraditar al presunto autor de unos hechos cometidos en el extranjero, cuando constate la presencia del mismo en su territorio nacional. La realidad del principio de jurisdicción universal radica precisamente en que no es necesario ningún punto de conexión entre el Estado del foro y los hechos cometidos en el extranjero, siendo la cláusula aut dedere aut iudicare un elemento circunstancial que permite activar la jurisdicción universal.
Igualmente afirma que, en el caso del Estatuto de Roma, es otro el principio de aplicación:
“[…] que es la jurisdicción penal internacional, sobre los cuatro crímenes internacionales, a saber: el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el crimen de agresión, y disponen que la inmunidad de jefes de Estado y de Gobierno no será aplicable para dicha jurisdicción penal internacional, es decir, ante la CPI, por la comisión de esos crímenes.”[12]
En 2006 se inició un proceso para ampliar la cooperación con la Corte Penal Internacional y finalmente en diciembre de 2009 se aprobó un proyecto de Ley Reglamentaria del citado párrafo del artículo 21º de la Constitución mexicana. Se llamó la Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional pero aún está en proyecto y tiene que ser aprobada por la Cámara de Diputados de México[13].
Por tanto, la Ratificación del Estatuto de Roma necesitó de una reforma previa de la Constitución que derivó en la inclusión del siguiente artículo:
Artículo 21º:
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La Constitución mexicana deja a decisión del Senado reconocer en cada caso si la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción. Esto ha sido discutido por expertos en derecho internacional que lo han llegado a calificar como una reserva encubierta:
“En principio, podemos ver que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 establece que se entiende por “reserva”: ‘Una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado’.
¿Qué está haciendo el artículo 21 reformado de la Constitución?, ni más ni menos que modificar los efectos del estatuto que en sus artículos 12 y 13 establece el ejercicio de la competencia por parte de la corte, pero con el artículo 21 de la Constitución esa competencia no se podrá ejercer si el Senado de acuerdo a quién sabe qué consideraciones decide no reconocer la competencia.”[14]
Asimismo, existe un Proyecto de decreto para tipificar los delitos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, es una iniciativa presentada 2012 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal con el objetivo de tipificar dichos crímenes según lo establece el Estatuto de la CPI. Por ahora se encuentra en espera de ser dictaminada.
Por otra parte, el 1 de febrero de 2016 se presentó una iniciativa de reforma constitucional, por parte de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se propone la modificación del párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución, siendo este el texto propuesto:
“El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en términos de lo dispuesto en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.”[15]
La propuesta anterior claramente busca eliminar la discrecionalidad insertada en la reforma anterior, que sujeta la competencia de la Corte a un reconocimiento necesario por parte del Senado.
En cuanto a otras actividades del país con respecto a la Corte Penal Internacional, México promueve activamente la labor de la Corte a escala hemisférica y ha favorecido el tratamiento de este tema ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) desde 1998. A través de las resoluciones “Promoción y respeto del Derecho Internacional Humanitario” y “Promoción de la Corte Penal Internacional”, que anualmente presenta México ante la OEA, se impulsa el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto de Roma, a través del fortalecimiento de la cooperación de los Estados de la región y de la propia OEA con la Corte, así como apoyando la tarea de implementación a nivel nacional tanto del Estatuto de Roma como de las normas pertinentes del DIH, a través de la incorporación de mandatos específicos dirigidos al Comité Jurídico Interamericano para la elaboración de leyes modelo, particularmente en lo relativo a los crímenes contenidos en el Estatuto. Asimismo, se exhorta también a los Estados Miembros que no lo han hecho, a vincularse al Estatuto de Roma. En 2011, dichas resoluciones fueron nuevamente adoptadas[16].
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación
El principio de territorialidad aparece regulado como la norma general de aplicación de la Ley penal mexicana, en el artículo 1 del Código Penal Federal, haciendo mención únicamente a los delitos del orden federal. Por su parte, los artículos 2.II, 3 y 5 del Código Penal Federal regulan un principio de territorialidad extensivo o de ubicuidad, pues se podrán juzgar en México, respectivamente: los delitos cometidos en los consulados mexicanos (cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron); los delitos continuos que hayan sido inicialmente cometidos en el extranjero, pero sigan siendo cometidos en México; y los delitos cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales, los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional que se encuentre en puerto o en aguas territoriales de otra nación, los cometidos a bordo de un buque extranjero situado en puerto nacional o en aguas territoriales de la República (si se perturba la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no formen parte de la tripulación), los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, y los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
A continuación, el principio de protección aparece mencionado en los artículos 50.I.e) y 50.I.i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues los jueces federales mexicanos podrán conocer de los delitos de orden federal que se cometan contra la Federación mexicana, y de los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio.
Seguidamente, podemos encontrar el principio de personalidad activa recogido en el artículo 4 del Código Penal Federal, el cual establece que serán castigados en México los delitos cometidos en el extranjero por un mexicano, siempre que se encuentre en México, que no haya sido juzgado en el lugar de comisión de los hechos, y que exista una doble incriminación del delito en el país de comisión y en México.
Por otro lado, el principio de personalidad activa especial se encuentra difuminado en varios preceptos legales del ordenamiento mexicano.
En primer lugar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuenta con las siguientes reglas: el artículo 50.I.c) permite el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el extranjero por agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos; el artículo 50.I.f) castiga los delitos cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; y el artículo 50.I.l) permite a la jurisdicción mexicana conocer de los delitos cometidos por funcionarios electorales federales o por funcionarios partidistas.
Seguidamente, la Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establece dicho principio en su artículo 22.I, pues los órganos judiciales mexicanos conocerán de los delitos de tortura en los que se encuentre involucrado algún Servidor Público federal como responsable.
A continuación, respecto de los delitos de desaparición forzada, de acuerdo al artículo 24.I de la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, serán competentes los jueces mexicanos para conocer de los hechos susceptibles de ser considerados desaparición forzosa cuando se encuentre involucrado algún servidor público federal como posible responsable.
Finalmente, el Código de Justicia Militar establece en los distintos subapartados de su artículo 57.II la competencia mexicana para conocer los hechos cometidos por militares.
El siguiente punto de conexión que encontramos en la legislación mexicana es el principio de personalidad pasiva, el cual se encuentra recogido en artículo 4 del Código Penal Federal. Se juzgarán en México los crímenes cometidos en el extranjero contra ciudadanos mexicanos, siempre que el presunto autor se encuentre en México, que no haya sido juzgado en el lugar de comisión de los hechos, y que se respeta el principio de doble incriminación del delito en el país de comisión y en México.
Al igual que con el principio de personalidad activa especial, el personalidad pasiva especial se encuentra disperso entre las distintas leyes penales de México.
Por un lado, el artículo 2.II del Código Penal Federal prevé que los órganos judiciales mexicanos puedan conocer de los hechos cometidos contra el personal de los consulados mexicanos, siempre que no hayan sido juzgados en el país de comisión.
Seguidamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite el enjuiciamiento de los delitos cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros de Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados (Artículo 50.I.g) y en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas (Artículo 50.I.l).
A continuación, los artículos 22.1 de la Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y 24.1 de la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, otorgan competencia a los órganos mexicanos cuando se cometa un delito de tortura o de desaparición forzada, cuyo sujeto pasivo sea un Servidor Público federal.
Finalmente, respecto del principio de jurisdicción universal, se encuentra regulado en el artículo 2.I del Código Penal Federal, si bien estamos ante una jurisdicción universal restringida, ya que el ejercicio de la misma está sometido a los siguientes requisitos: que un tratado internacional prevea la obligación aut dedere aut iudicare; que se cumplan las condiciones del artículo 4º (que el acusado se encuentre en territorio mexicano, que no haya sido definitivamente juzgado en el país donde delinquió, y que el hecho cometido esté tipificado como delito tanto en México como en el Estado de comisión), y que se deniegue la extradición al Estado requirente. Sin embargo, como ya hemos mencionado, conforme a la interpretación que hizo la Misión Permanente de México ante la ONU el Estado mexicano sólo aplicaría la jurisdicción universal absoluta o in absentia para los crímenes de piratería y para los crímenes de guerra.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
Con respecto a la cláusula aut dedere aut iudicare, si bien no aparece explícitamente regulada, del tenor literal del artículo 7.IV de la Ley de Extradición Internacional se puede entender que los jueces y tribunales mexicanos tienen la obligación de enjuiciar los hechos cometidos en el territorio nacional. Además, el artículo 14 de la citada ley prohíbe la extradición de los nacionales mexicanos, salvo en casos excepcionales a juicio del poder Ejecutivo. Por su parte, la extradición se regula de la siguiente forma, conforme a dicha ley:
Artículo 5º:
Podrán ser entregados conforme a esta ley los individuos contra quienes en otro país, se haya incoado un proceso penal como presuntos responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante.
Artículo 6º:
Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.
II.- Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.
Artículo 7º:
No se concederá la extradición cuando:
I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;
II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.
Artículo 8º:
En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.
Artículo 9º:
No se concederá la extradición si el delito por el cual se pide es del fuero militar.
Artículo 14º:
Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.
Además, el artículo 15 de la Constitución Política prohíbe la extradición de reos políticos, y de los condenados en país extranjero que hayan tenido la condición de esclavos en el país de comisión, de la siguiente forma:
Artículo 15º:
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
También se refuerza esta idea en el ámbito internacional, puesto que el México es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345 establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional del México. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación. Por otro lado una incorporación limitada de un delito internacional al derecho interno podría suponer un eventual escollo a la persecución de dicho crimen.
En primer lugar, el crimen de genocidio se encuentra regulado en el artículo 149bis del Código Penal Federal. No obstante, existen algunas diferencias con respecto al genocidio establecido en el Estatuto de Roma. En primer lugar, la legislación penal mexicana se limita la acción de impedir nacimientos sólo por medio de la esterilización, cuando la definición internacional no hace tal distinción. Finalmente, en el Código Penal Federal, el traslado de menores de un grupo a otro grupo, va dirigido a menores de 16 años, mientras que el Estatuto de Roma sólo habla de “menores”, lo cual tiene una connotación más amplia, por incluir también a los menores de 18, pero mayores de 16 años.
En segundo lugar, los crímenes de guerra tienen su encaje en distintos tipos penales del ordenamiento mexicano. Encontramos que diversas disposiciones de los Convenios de Ginebra se plasman parcialmente en el Código Penal Federal a través de los delitos de: homicidio por funcionario o agente del Gobierno a prisioneros de guerra (Artículo 136); de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos fuera de los combates en el marco de una rebelión (Artículo 137), o de violación de los deberes de humanidad de heridos y prisioneros de guerra (Artículo 149).
Asimismo, el Código de Justicia Militar recibe una legislación fragmentaria de los Convenios de Ginebra y de otras violaciones graves a las leyes o costumbres de guerra, a través de los delitos contra el derecho de gentes (artículos 208, 209 y 215) y algunas de las hipótesis de los delitos de maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos y de pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencias contra las personas (artículos 324 y 325).
Seguidamente, se encuentra tipificado el crimen de piratería, en los artículos 146 y 147 del Código Penal Federal. La definición interna se asemeja bastante a la contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, ya que contiene todos los elementos esenciales de la misma. Sin embargo la legislación mexicana también considera piratas a los que “hagan el curso sin carta de marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados”, conducta no contemplada por la Convención. El artículo 147 establece las penas a los actos de piratería. La diferencia con la definición internacional, es que en la legislación mexicana no se contempla la incitación o facilitación de los actos de piratería, por lo que en ese sentido es más restringida que la internacional.
El Código de Justicia Militar también contiene disposiciones que pueden encuadrarse en la piratería, como los artículos 210 (que castiga al comandante de nave militar que ejerza cualquier acto de piratería), 212 (que castiga al comandante de barco armado al servicio de México que cometa actos de depredación) y 213 (que tipifica la comisión de actos de violencia o robo en las costas o embarcaciones por parte de los miembros de un buque de guerra mexicano). Si bien son crímenes que se encuadran en el orden militar, la única diferencia con el crimen común de piratería es la condición militar del sujeto activo, pues las conductas subyacentes son similares.
A continuación, el crimen de tortura no se encuentra regulado en el Código Penal Federal, sino que está tipificado en la Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 6 del Código Penal Federal permite expresamente esta remisión a la ley especial, en razón de la materia.
El artículo 24 de la citada ley traslada todos los elementos de la definición internacional establecida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, añadiendo como conductas subyacentes la realización de cualquier “conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima, o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento”, así como de “procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo”. Por tanto estamos ante una definición más amplia que la establecida a nivel internacional.
El artículo 25 de la ley general establece la posibilidad de que la tortura sea cometida por un particular que actúe “Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público”, o que participe o intervenga en cualquiera de las conductas del artículo 24.
Por su parte, el artículo 26 establece las penas aplicables a los delitos de tortura, el artículo 27 establece varias agravantes (En casos de que la víctima: sea menor de edad; mujer embarazada; persona con discapacidad; persona adulta mayor; sometida a cualquier forma de violencia sexual; cuando la condición de migrante, afrodescendiente, pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o similar sea la motivación para la comisión del delito; la condición de periodista o persona defensora de derechos humanos sea el motivo de la tortura; la orientación sexual o identidad de género sea el motivo de la tortura; o cuando la tortura se cometa para ocultar hechos que conduzcan a la investigación de otro delito), el artículo 28 establece una atenuante en caso de cooperación para el esclarecimiento de los hechos, y el artículo 30 tipifica la comisión por omisión por parte del Servidor Público.
Además de la cobertura legal, en México existe la prohibición constitucional de la tortura, la cual se encuentra plasmada en el artículo 20.B.II de la Constitución Política. Dicha prohibición, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución, no puede ser suspendida ni siquiera durante el estado de excepción que prevé el mismo precepto.
El siguiente crimen internacional que se encuentra tipificado de forma autónoma en la legislación mexicana, es el crimen de desaparición forzada. Al igual que en el caso de la tortura, el artículo 6 del Código Penal Federal permite la remisión a la Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas.
Encontramos aquí una tipificación interna idéntica a la internacionalmente establecida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, pues el artículo 27 de la Ley General mexicana reproduce el artículo 2 de la Convención. Por su parte, el artículo 29 extiende la responsabilidad penal al superior jerárquico del autor, los artículos 30 y 31 establecen las penas para el delito, el artículo 32 establece las agravantes (muerte causada por la desaparición o por desatención de una enfermedad previa; que la víctima sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor; que la condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito; que la identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito; que la persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos; que la persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista; que la Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública; que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima; o que los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos) y el artículo 33 las atenuantes (liberación espontanea dentro de los 10 días siguientes a la desaparición; cooperación que conduzca a la localización con vida, o bien del cadáver de la víctima; y cooperación para el esclarecimiento de los hechos o la identificación del responsable.
También se amplía la comisión del delito de desaparición forzada a los particulares, los cuales pueden ser responsables de acuerdo a los artículos 34 y 35 de la ley en cuestión.
Finalmente, los artículos 37 a 41 establecen una serie de delitos vinculados a la desaparición forzada, como por ejemplo la ocultación o destrucción de los restos de la víctima (Artículo 37), el ocultamiento de información para la localización de un niño o de una niña víctima de desaparición forzada (artículo 40), o la falsificación, ocultación o destrucción de documentos que prueben la identidad de una niña o de un niño víctimas de desaparición forzada (Artículo 41).
De acuerdo al artículo 29 de la Constitución, la prohibición de la desaparición forzada no puede ser suspendida ni siquiera durante el estado de excepción que prevé el mismo precepto.
Por su parte, el crimen de esclavitud, encuentra su regulación autónoma en el artículo 11 de la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos. Se encuentra definida de igual forma que en la Convención sobre la Esclavitud, pues la legislación mexicana considera esclavitud “el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad”. Además del precepto legal, en México existe la prohibición constitucional de la esclavitud, la cual se encuentra plasmada en el artículo 1 de la Constitución Política. Dicha prohibición, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución, no puede ser suspendida ni siquiera durante el estado de excepción que prevé el mismo precepto.
A continuación, el crimen de tráfico de seres humanos también se encuentra regulado en la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, en su artículo 10. Se recogen aquí todas las conductas establecidas en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, añadiéndose otras como la mendicidad forzosa, la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, la adopción ilegal de menores, o la experimentación biomédica ilícita en seres humanos.
Además de ser una definición más amplia en cuanto a las modalidades de explotación, la legislación mexicana prescinde del recurso “a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra” del Protocolo, por lo que el mero tráfico con fines de explotación, aunque no medie amenaza, abuso de poder o concesión de pagos para obtener el consentimiento supondrá un delito de tráfico de personas.
Como elemento común a los delitos internacionales de genocidio, desaparición forzada, tortura y trata de personas, el artículo 97 del Código Penal Federal establece que los autores de los mismos no podrán ser indultados por el Ejecutivo Federal, si bien el artículo 97bis establece la excepción a dicha regla, en casos muy excepcionales.
Finalmente, el delito de ecocidio aparece regulado en el Código Penal del Estado de Chiapas, por lo que es un delito que, si bien no está regulado a nivel federal, si que cabe su comisión en el Estado de Chiapas. El delito se encuentra tipificado en el artículo 457 del Código Penal de Chiapas, el cual define lo que se entiende por ecocidio (“la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales”), así como una serie de conductas subyacentes que lo constituyen. Si bien no existe una definición internacional del crimen de ecocidio, la diferencia con respecto a los delitos medioambientales radica la gravedad del delito, pues se entiende que el ecocidio es un delito medioambiental hiperagravado, por el daño que pueda causar a la comunidad internacional. Por ello, pese a que el Código Penal del Estado de Chiapas tipifica el delito de ecocidio bajo ese nombre, cabe preguntarse hasta qué punto es diferente del delito medioambiental.
La legislación mexicana no prevé los delitos de lesa humanidad, de agresión, de apartheid, en su legislación interna, aunque en base al artículo 21 de su Constitución Política, podría permitir la competencia de la Corte Penal Internacional[17] cuando se trate de los mismos (siempre que el Apartheid sea cometido en el marco de un plan sistemático o generalizado, es decir como conducta subyacente del delito de lesa humanidad).
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
Estados Unidos Mexicanos | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal Federal.
Artículo 1º |
Delitos de orden federal | Territorialidad | |
Código Penal Federal.
Artículo 2º |
Cualquier delito | Principio de ubicuidad. | Delitos iniciados, preparados o cometidos en el extranjero, que tengan o deban tener efecto en México. |
Delitos recogidos en convenciones internacionales | Jurisdicción universal. | –aut dedere aut iudicare.
– Respeto a los principio ne bis in idem y de doble incriminación. |
|
Territorialidad extensiva. | Delitos cometidos en consulado mexicano. | ||
Principio de personalidad pasiva especial. | Delitos cometidos contra el personal de un consulado mexicano. | ||
Código Penal Federal
Artículo 3º |
Cualquier delito | Territorialidad o principio de ubicuidad | Delitos continuos o continuados. |
Código Penal Federal
Artículo 4º |
Cualquier delito | Principio de personalidad activa. | -Presencia del acusado en territorio mexicano
-Respeto a los principios ne bis in ídem y de doble incriminación. |
Principio de personalidad pasiva. | |||
Código Penal Federal
Artículo 5º |
Cualquier delito | Principio de territorialidad extensiva | -Cometidos en alta mar a borde de buques nacionales.
-En buque de guerra mexicano en puerto o aguas extranjeras. -En un buque mercante mexicano situado en puerto o aguas extranjeras, con respeto al principio ne bis in idem. -En un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si turba la tranquilidad pública o si el delincuente/ofendido no fueren de la tripulación, con respeto al derecho de reciprocidad. -En aeronaves nacionales o extranjeras en territorio/atmósfera/ aguas territoriales nacionales/extranjer as. -En las embajadas y legaciones mexicanas. |
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 50º |
Delitos de orden federal | Principio de personalidad activa especial | -Por agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos.
-Por un servidor público o empleado federal.-Por funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas. |
Principio de protección. | -Contra la Federación. | ||
Principio de protección. | -Contra un servidor público o empleado federal contra el Presidente de la República, secretarios del despacho, Procurador General de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión, ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, miembros de Consejo de la Judicatura Federal, magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados.
-Contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas. |
||
Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 22º
|
Tortura | Principio de personalidad activa especial | -Cometido por o contra algún Servidor Público federal. |
Principio de personalidad pasiva especial | |||
Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos
Artículo 5º
|
Tráfico de seres humanos. | Principio de ubicuidad | Conforme a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Penal Federal. |
Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas
Artículo 24º |
Desaparición forzada. | Principio de personalidad activa especial | -Cometido por o contra algún Servidor Público federal. |
Principio de personalidad pasiva especial | |||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 1º |
Esclavitud | Prohibición general. | |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 20º |
Tortura | Prohibición general. | |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 21º |
Delitos competencia de la Corte Penal Internacional | El Senado decidirá caso por caso si acepta la jurisdicción de la Corte. | |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 29º |
Esclavitud, desaparición forzada y tortura | Ni siquiera en estado de excepción se puede levantar la prohibición de la esclavitud, desaparición forzada y tortura. | |
Código Penal Federal
Artículo 146º |
Piratería | -Misma definición que la internacional.
-No contempla la incitación o facilitación de los actos de piratería. |
|
Código Penal Federal
Artículos 136º, 137º y 149º |
Violación de los deberes de humanidad / Crímenes de Guerra | ||
Código Penal Federal
Artículo 149bisº |
Genocidio | -Impedir nacimientos sólo por medio de la esterilización, cuando la definición internacional no hace tal distinción.
-Traslado de menores de un grupo a otro grupo, dirigido a menores de 16 años (y no de 18). |
|
Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículos 24º a 30º
|
Tortura | Misma definición que la internacional, pero añade:
-Cualquier conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima, o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento. -Cualquier procedimiento médico o científico en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo. |
|
Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas.
Artículos 27º a 41º |
Desaparición Forzada de personas | Misma definición que la establecida internacionalmente. | |
Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
Artículo 10º |
Tráfico de seres humanos | Misma definición que la establecida internacionalmente, y se añaden como fines de explotación:
-la mendicidad forzosa -la utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, -la adopción ilegal de menores. -la experimentación biomédica ilícita en seres humanos. -el mero tráfico con fines de explotación, aunque no medie amenaza, abuso de poder o concesión de pagos para obtener el consentimiento supondrá un delito de tráfico de personas.
|
|
Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
Artículo 11º |
Esclavitud | Misma definición que la establecida internacionalmente. | |
Código de Justicia Militar.
Artículos 208º, 209º 215º, 324º y 325º. |
Crímenes de guerra | No se recogen todas las conductas del Estatuto de Roma, ni las de los Convenios de Ginebra. | |
Código de Justicia Militar.
Artículos 210º, 212º y 213º. |
Piratería | Si bien son crímenes que se encuadran en el orden militar, la única diferencia con el crimen común de piratería es la condición militar del sujeto activo, pues las conductas subyacentes son similares. | |
Código Penal para el Estado de Chiapas.
Artículo 457º |
Ecocidio | Definición general. |
- Fuentes de documentación:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm
- Código Penal Federal, de 1931. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf.htm
- Código Penal para el Estado de Chiapas:
- Ley general para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 2017. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpist.htm
- Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, de 2012. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpsedmtp.htm
- Ley general en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, de 2017. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgmdfp.htm
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de 1995. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lopjf.htm
- Código de Justicia Militar, de 1933. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cjm.htm
- Ley de Extradición Internacional, de 1975. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lei.htm
- El caso Cavallo. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IV, 2004, pp.585-626.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/111/164 - Intervención de la Delegación de México en el tema 85. “Alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal”.
https://papersmart.unmeetings.org/media2/7662119/mexico.pdf - Gómez Camacho, J.J, Presentación de las Memorias, en “Memorias del Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México.” p. 11. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/24445.pdf (Última consulta realizada el 12/03/2018)
- Del Toro Huerta, M.I, Retos de la Aplicación judicial en México conforme a los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en “Memorias del Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México.” p. 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/24445.pdf (Última consulta realizada el 12/03/2018)
- Sentencia caso Cavallo. http://web.archive.org/web/20120111071136/http://www.elargentino.com/gallery/158195.pdf (Última consulta realizada el 13/03/2018).
- https://www.lanacion.com.ar/1684455-causa-esma-confirman-las-condenas-a-perpetua-para-alfredo-astiz-y-el-tigre-acosta
- http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/9A7562A4-9BB5-4ACA-92F2- FEB7BFE7FE3B/284034/ICCASP10POA2011MEXSPA.pdf Acciones regionales, página 2.
- Proyecto de Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional. http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/feb/20100202-II.html#Min20100202-2
- Becerra Ramírez, M. (2006). México ratifica el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, después de reformar la Constitución. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 1(6) https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/186/309
- Iniciativa de reforma constitucional relativa al artículo 21º. http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/63/2016/feb/20160201-IV/Iniciativa-3.html
[1] Gómez Camacho, J.J, Presentación de las Memorias, en “Memorias del Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México.” p. 11. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/24445.pdf (Última consulta realizada el 12/03/2018)
[2] Del Toro Huerta, M.I, Retos de la Aplicación judicial en México conforme a los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en “Memorias del Seminario La armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México.” p. 160. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/24445.pdf (Última consulta realizada el 12/03/2018)
[3] Ley de Celebración de Tratados. Artículo 4: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”.
[4] La Ratificación del Estatuto necesitó de una reforma previa de la Constitución que derivó en la inclusión del siguiente párrafo en el artículo 21º: “El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.”
[5] “…in accordance with article 6, paragraph 3, of the Convention, exercises jurisdiction over the offences defined in the Convention where:
(a) They are committed against Mexicans in the territory of another State party, provided that the accused is in Mexico and has not been tried in the country in which the offence was committed. Where it is a question of offences defined in the Convention but committed in the territory of a non-party State, the offence shall also be defined as such in the place where it was committed (art. 6, para. 2 (a));
(b) They are committed in Mexican embassies and on diplomatic or consular premises (art. 6, para. 2 (b));
(c) They are committed abroad but produce effects or are claimed to produce effects in the national territory (art. 6, para. (d)).”
[6] “…in accordance with article 7, paragraph 3, of the Convention, exercises jurisdiction over the offences defined in the Convention where:
(a) They are committed against Mexicans in the territory of another State party, provided that the accused is in Mexico and has not been tried in the country in which the offence was committed. Where it is a question of offences defined in the Convention but committed in the territory of a non-party State, the offence shall also be defined as such in the place where it was committed (art. 7, para. 2 (a));
(b) They are committed in Mexican embassies and on diplomatic or consular premises (art. 7, para. 2 (b));
(c) They are committed abroad but produce effects or are claimed to produce effects in the national territory (art. 7, para. 2 (c)).”
[7] El caso Cavallo. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. IV, 2004, p.623 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/111/164 (Última consulta realizada el 13/03/2018).
[8] Texto de la resolución disponible en: http://web.archive.org/web/20120111071136/http://www.elargentino.com/gallery/158195.pdf (Última consulta realizada el 13/03/2018).
[9] https://www.lanacion.com.ar/1684455-causa-esma-confirman-las-condenas-a-perpetua-para-alfredo-astiz-y-el-tigre-acosta (Última consulta realizada el 13/03/2018).
[10]https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/noticias/noticia/articulo/amnistia-internacional-presenta-en-mexico-el-caso-de-un-bebe-robado-durante-el-franquismo/ (Última consulta realizada el 04/06/2018)
[11] Intervención de la Delegación de México en el tema 85. “Alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal” Nueva York, a 11 de octubre de 2016 Disponible en: https://papersmart.unmeetings.org/media2/7662119/mexico.pdf (Último acceso el 13/03/2018)
[12] Ibíd.
[13] Se puede consultar el proyecto de ley en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/feb/20100202-II.html#Min20100202-2 (Último acceso realizado el 13/03/2018
[14] Becerra Ramírez, M. (2006). México ratifica el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, después de reformar la Constitución. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 1(6). Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/article/view/186/309 (Último acceso el 13/03/2018).
[15] Iniciativa de reforma disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/63/2016/feb/20160201-IV/Iniciativa-3.html (Último acceso el 13/03/2018).
[16] http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/9A7562A4-9BB5-4ACA-92F2- FEB7BFE7FE3B/284034/ICCASP10POA2011MEXSPA.pdf Acciones regionales, página 2. (Último acceso el 13/03/2018).
[17] Artículo 21º:
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.