República de Honduras
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución Política, de 1984.
- Código Penal, de 1983.
- Código Procesal Penal, de 1999.
- Código Penal Militar, de 1906.
- Ley Contra la Trata de Personas, de 2012.
- Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, de 2008.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
La relación entre el ordenamiento interno hondureño y los tratados internacionales se encuentra regulada en varios preceptos contenidos en la Constitución Política de Honduras, de 1984.
En primer lugar, el artículo 15 establece lo siguiente:
Artículo 15º:
Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbítrales y judiciales de carácter internacional.
Adicionalmente, el artículo 16 determina el proceso de adopción de los tratados, entendiéndose que en Honduras es necesario que los tratados sean previamente aprobados por el Congreso Nacional, para poder proceder con su ratificación (siendo la única excepción a esta regla, cuando se trate de tratados que sólo afecten al Ejecutivo):
Artículo 16º:
Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
A continuación, el artículo 17 indica que si un tratado internacional entra en conflicto con una disposición constitucional, deberá modificarse dicho precepto previa ratificación del tratado, de la siguiente manera:
Artículo 17º:
Cuando un Tratado Internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la Constitución, simultáneamente el precepto constitucional afectado debe ser modificado en el mismo sentido por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el Poder Ejecutivo.
Por su parte, el artículo 18 establece la supremacía de los instrumentos internacionales sobre la ley interna de Honduras:
Artículo 18º:
En caso de conflicto entre el tratado o convención y la ley, prevalecerá el primero.
Finalmente, el artículo 205 otorga en exclusividad al Congreso Nacional la facultad de ratificar los tratados internacionales, y el artículo 320 establece la supremacía de la Constitución sobre las demás disposiciones internas:
Artículo 205º:
Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:
[…]
- Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;
[…]
Artículo 320º:
En caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicara la primera.
Por su parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras ha dicho al respecto que:
“Según el artículo 15 de nuestra Constitución, (sic) ‘Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales….’ Asimismo que (sic) ‘Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbítrales y judiciales de carácter internacional.’ Tal sujeción implica que de conformidad a lo establecido por el artículo 18 del mismo texto fundamental (sic) ‘En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero.’ Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno, según dispone el Artículo 16 constitucional.
Así, los tratados, convenciones y en instrumentos internacionales de derechos humanos forman parte del derecho interno y están equiparados a la Constitución de la República y protegidos por acciones de protección de derechos humanos que son reguladas a su vez por la Ley Sobre Justicia Constitucional”[1]
Por tanto, en base a los preceptos constitucionales y a la doctrina analizada, es posible concluir que Honduras es un Estado que adopta un sistema monista con primacía del derecho internacional.
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. Ratificado el 1 de julio de 2002. |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 5 de octubre de 1993. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 31 de diciembre de 1965. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 31 de diciembre de 1965. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 31 de diciembre de 1965. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 31 de diciembre de 1965. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 25 de octubre de 2002. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 26 de enero de 2003. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Adhesión el 5 de diciembre de 1996. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Adhesión el 29 de abril de 2005. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 1 de abril de 2008. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Adhesión el 13 de abril de 1987. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 1 de junio de 1981. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Adhesión el 25 de marzo de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 25 de marzo de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). No ha firmado. | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 29 de enero de 2003. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 11 de diciembre de 1991. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 2 de diciembre de 2003. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 23 de mayo de 2005. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Firmado el 11 de marzo de 1986. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 28 de abril de 2005. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción:
El 8 de mayo de 2014, Honduras presentó la siguiente declaración, conforme a la cual se establece que Honduras no puede extraditar a sus nacionales:
Traducción no oficial[2]
“De conformidad con el inciso a) del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, la República de Honduras declara que considera esta Convención como la base jurídica para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en esta Convención. Sin embargo, de conformidad con los artículos 101 y 102 de la Constitución de la República de Honduras, el Estado no puede autorizar la extradición de personas acusadas de delitos políticos o delitos comunes conexos y las autoridades hondureñas no pueden expulsar a ciudadanos hondureños ni entregarlos a las autoridades de otro Estado.”
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 3º:
La Ley penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional.
Artículo 4º:
La Ley penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado.
Artículo 5º:
Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes:
1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena;
2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible;
3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial;
4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y,
5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que le haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.
Código Procesal Penal
Artículo 54º: Jurisdicción penal.
Corresponderá a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los órganos de la jurisdicción penal tendrán, con exclusividad, la potestad pública para conocer los procesos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias.
La jurisdicción en materia penal será improrrogable y comprenderá:
1) El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo lo establecido por el Código Penal, por éste Código y por las normas del Derecho Internacional vigentes en la República; y,
2) El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que el Código Penal señala.
[…]
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Genocidio:
Código Penal
Artículo 319º:
Se sancionara con reclusión de dieciséis (16) a veinte (20) años, más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, realiza alguno de los hechos siguientes:
1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o mental de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el nacimiento de niños en el seno del grupo; y,
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de dieciocho (18) años de un grupo a otro grupo.
La reclusión no será inferior a veinte (20) años cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civiles o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionara con la pena aplicable al autor y la indirecta se castigara con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años.
Crímenes de guerra:
Código Penal Militar
Artículo 112º:
Sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado medio a máximo, el militar que, en tiempo de guerra, cometa cualquiera de los delitos siguientes:
1º.- Atacar, sin necesidad, los hospitales, asilos de beneficencia, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, dados a conocer por los signos establecidos para tales casos;
2º.- Destruir en territorio amigo o enemigo, templos, bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte, así como vías de comunicación, telegráficas o de otra clase, sin exigirlo las operaciones de la guerra;
3º.- Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente o privarlos de la curación o el alimento necesario; y,
4º.- Ofender de obra o de palabra a un parlamentario.
Artículo 113º:
Serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, previa degradación, los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, incendien o destruyan casas u otros edificios o propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.
Sin embargo, si la casa o edificio no estuviesen habitados, o el daño no excede de doscientos pesos, (1) La pena será disminuida de dos a tres grados.
A los promovedores y al de mayor empleo, les será impuesta siempre la pena de muerte.
Artículo 114º:
El que despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra para apropiárselos, sufrirá la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
La pena podrá elevarse hasta la de muerte si, al despojar al herido, le causare otras lesiones o agravase notablemente su estado.
Artículo 215º:
El militar que, hallándose en acto del servicio o con ocasión de él, mate a una persona o ejecute el mismo delito, en cuartel, campamento, vivac, fortaleza, obra militar, almacén, oficina, fundición, maestranza, fábrica, parque, academia y demás establecimientos o dependencias de guerra, en casa de oficial o en la que el culpable estuviere alojado, si la víctima fuese el dueño o alguno de su familia o servidumbre, se castigará con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
En el caso que el homicidio revista los caracteres de asesinato, conforme al Código Penal Común, se castigará con la pena de muerte.
Artículo 216º:
El militar que, encontrándose en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, hiera, golpee o maltrate de obra a una persona, será castigado:
1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o ciego;
2º.- Con presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere perdido un miembro principal, o quedado impedido de él o inutilizado para el trabajo a que, hasta entonces, se hubiere habitualmente dedicado;
3º.- Con la de presidio mayor en su grado mínimo, cuando las lesiones produjeren al ofendido inutilidad para el servicio militar o para el trabajo, por más de treinta días, o exigieren la asistencia facultativa por igual tiempo; y,
4º.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo, cuando las lesiones produjeren al ofendido inutilidad para el servicio militar o para el trabajo, por más de ocho días, o exigieren asistencia facultativa por igual tiempo.
Artículo 220º:
El militar que, abusando de la ventaja u ocasión que le proporcionen los actos del servicio, cometa, conforme al Código Penal Común, los delitos de violación, estupro o rapto, será castigado con la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo previa degradación.
Piratería:
Código Penal
Artículo 320º:
Será sancionado como pirata, con reclusión de cinco (5) a diez (10) años, sin perjuicio de los delitos que resultaren contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, la propiedad y la libertad que se penarán separadamente:
1) El apoderamiento bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público, sin fines políticos; y,
2) Quien en mar territorial o en los ríos de la República, se apoderare de un buque, practique actos de violentos, depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encontrare.
Tortura:
Constitución Política
Artículo 68º:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Código Penal
Artículo 209-Aº:
Comete tortura el empleado o funcionario público, u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza intimidatoria, coactiva o por el empleo de fuerza material, le suponga sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral.
El culpable de tortura será castigado con reclusión de diez (10) a quince (15) años, si el daño fuera grave, y de cinco (5) a diez (10) años de reclusión, si no lo es, más la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares se disminuirá las penas a un tercio.
Las penas anteriores se entenderán sin impondrán, sin perjuicio de las que correspondan por delitos cometidos contra la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Las penas anteriores se aplicarán al funcionario o empleado público, que con su consentimiento o asquiescencia y faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos anteriormente descritos.
Será castigado con las mismas penas, el funcionario o empleado público de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometieren, respecto de internos, detenidos o condenados, los actos descritos en el párrafo primero de este artículo.
Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, de 2008
Artículo 3º: Definiciones
Para efectos de la intervención del Mecanismo Nacional, se entenderá por:
1) TORTURA: Aquellas acciones, omisiones, condiciones o procedimientos realizados por autoridad pública y que supongan en la persona que los padece graves sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten gravemente contra su integridad personal cuando las mismas se produzcan por razón de discriminación o persigan el castigo, la intimidación, la confesión o cualquier otro propósito determinado, independientemente de la naturaleza del mismo.
[…]
Desaparición Forzada:
Código Penal
Artículo 333-Aº:
Comete el delito de desaparición forzada y serán sancionados con penas de reclusión de quince (15) a veinte (20) años, y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos, quienes actuando con autorización, apoyo o la aquiescencia de uno o más funcionarios o empleados públicos, prive de su libertad a una o mas persona cualquiera que fuere su forma, con lo cual se limite o niegue el ejercicio de las garantías constitucionales y las garantías procesales pertinentes siempre que concurran cualquiera de las circunstancias siguientes;
1) Falta de información con la negativa a reconocer la privación de libertad; y,
2) Oculten o nieguen el paradero de la o las personas detenidas.
Cuando el o los imputados sean funcionarios o empleados públicos la pena se aumentará en un tercio (1/3).
Tráfico de seres humanos:
Ley contra la Trata de Personas, de 2012
Artículo 6º: DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) TRATA DE PERSONAS: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las practicas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
[…]
Artículo 52º: TRATA DE PERSONAS.
Incurre en el delito de Trata de Personas, quien facilite, promueva o ejecute la captación, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, para someterlas a servidumbre, esclavitud o sus prácticas análogas, trabajos o servicios forzosos, mendicidad y embarazo forzado, matrimonio forzado o servil, tráfico ilícito de órganos, fluidos y tejidos humanos, venta de personas, explotación sexual comercial, adopción irregular y el reclutamiento de personas menores de dieciocho (18) años para su utilización en actividades criminales y será sancionado con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión, mas inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.
Las penas anteriores aumentara en un medio (1/2), en los casos siguientes:
1) Cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años de edad;
2) Cuando el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3) Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la victima;
4) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña;
5) Cuando el sujeto activo se aprovecha de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, prestamos o concesiones para obtener su consentimiento;
6) Cuando el hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por tres (3) o más miembros; y,
7) Cuando la víctima en razón del abuso al que es sometida, queda en estado de discapacidad o contrae una enfermedad que amenace su vida.
En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento otorgado por la victima de Trata de Personas o por su representante legal.
- Jurisprudencia:
Si bien no se conoce ningún caso que relacione al Estado hondureño con el ejercicio de la jurisdicción universal, se abrió una investigación por parte de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional relativa a los hechos ocurridos durante el golpe de Estado ocurrido en Honduras en 2009.[3]
El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) denunciaron el 3 de noviembre de 2009 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la existencia documentada de cientos de casos de tortura y tratos crueles, nueve muertes en manifestaciones y un patrón de asesinatos contra líderes de la resistencia al golpe de Estado.
El 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía de la CPI inició un examen preliminar sobre la situación en Honduras para evaluar si “existían bases razonables” para abrir una investigación sobre supuestos crímenes cometidos tras el golpe de Estado del 28 de junio de 2009.
La fiscal de la CPI, Bensouda, señaló que, según la información de la que dispone, se cometieron violaciones de derechos humanos ese día y posteriormente que son “directamente atribuibles a las autoridades que se hicieron con el poder en el golpe”.
En noviembre de 2013 ya había concluido que esas violaciones perpetradas entre el 28 de junio de 2009 y el 27 de enero de 2010 no constituyeron crímenes de lesa humanidad según el estatuto de Roma, por lo que no eran de su competencia para investigarlas.
A la luz de las alegaciones posteriores sobre crímenes cometidos después del 27 de enero de 2010 en la región de Bajo Aguán, la Fiscalía de la CPI continuó la evaluación preliminar para averiguar si esas supuestas violaciones podían tener un impacto en la conclusión anterior o si podían constituir por sí mismas crímenes de lesa humanidad.[4]
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
Como ya hemos mencionado, ya que el poder judicial hondureño, a través de su jurisprudencia y en relación al artículo 18 de su Constitución Política, ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por Honduras para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican. Esta extensión jurisdiccional no se sustenta solamente en la jurisprudencia sino que también se apoya en los artículos 5.5 de su Código Penal, y 54 del Código Procesal Penal.
Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Honduras que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas, y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria). Por otro lado, Honduras ha ratificado la Convención sobre el Derecho del Mar que permite la persecución universal de la piratería.
En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo (con la excepción de los actos de Terrorismo nuclear, cuyo tratado Honduras no ha firmado), la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), el crimen de apartheid, la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Honduras es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas, si bien la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 solamente ha sido firmada, por lo que no formaría parte del ordenamiento interno hondureño.
Por otra parte, Honduras es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos.
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación nacional
En primer lugar, se regula el principio de territorialidad en los artículos 3 del Código Penal, y 54 del Código Procesal Penal, como norma general de aplicación de la ley penal. En ambos casos se establecen como excepciones las disposiciones en contrario establecidas en el Derecho Internacional.
Por otro lado, el artículo 5.1 del Código Penal hondureño establece el principio de territorialidad extensivo, pues otorga competencia a los jueces y tribunales nacionales para conocer y juzgar los delitos cometidos en el extranjero, a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena.
Seguidamente, el principio de protección aparece mencionado en el artículo 4 del Código Penal, que faculta a los órganos judiciales de Honduras a investigar y perseguir los delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, siempre que el responsable se encuentre dentro de la jurisdicción hondureña.
En tercer lugar, se regula el principio de personalidad activa en el artículo 5.2 del Código Penal. Conforme al mismo, se juzgará en Honduras a los nacionales hondureños que se encuentren en territorio nacional, y cuya extradición haya sido denegada en virtud de los artículos 10 del Código Penal, y 101 y 102 de la Constitución Política, los cuales prohíben la extradición de hondureños.
Adicionalmente, se establece el principio de personalidad activa especial en los artículos 4 (relación con el principio de protección, pues se juzgará en Honduras a los funcionarios o empleados públicos hondureños que hayan cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional) y 5.3, que faculta a los jueces y tribunales para juzgar los delitos cometidos en el extranjero por los funcionarios del Gobierno de Honduras que gocen de inmunidad diplomática u oficial, siempre que se encuentren en territorio nacional.
A continuación, se regula el principio de personalidad pasiva en el artículo 5.4. Conforme al mismo, serán juzgados en Honduras los autores de delitos cometidos contra nacionales hondureños, con respeto al principio ne bis in idem, siempre que no se hubiese pedido la extradición del presunto autor, o que siendo juzgado, se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena.
Finalmente, encontramos regulado el principio de jurisdicción universal en el artículo 5.5 del Código Penal. Nos encontramos ante una cláusula residual de aplicación extraterritorial de la ley penal, pues se podrán enjuiciar los hechos ocurridos en el extranjero sin que concurran los puntos de conexión ya mencionados, si bien el ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los jueces y tribunales hondureños se encuentra sometido al hecho de que un tratado internacional así lo prevea, por lo que será de vital importancia analizar los instrumentos penales internacionales ratificados por el Estado hondureño para saber cuáles le habilitan a ejercer la jurisdicción universal. Sin embargo, los órganos judiciales de Honduras no podrán ejercer su competencia si ya se hubiese iniciado un proceso en el lugar de comisión de los hechos con anterioridad al inicio de la acción penal por parte del juez o tribunal hondureño.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
El principio aut dedere aut iudicare se encuentra regulado en el ordenamiento interno hondureño en base a varios preceptos relacionados entre sí.
En primer lugar, los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, prohíben la extradición de presos por delitos políticos o por delitos comunes conexos a aquellos, así como la extradición de nacionales hondureños a Estados extranjeros, de la siguiente manera:
Artículo 101º:
Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
Artículo 102º:
Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición con el país solicitante.
En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos.
Así mismo, el artículo 10 del Código Penal prohíbe la extradición de hondureños que hayan cometido delitos en el extranjero:
Artículo 10º:
En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común.
En relación con el artículo 10 del Código Penal, como ya hemos mencionado, el artículo 5.2 del mismo cuerpo legal, que establece el principio de personalidad activa, obliga al Estado hondureño a juzgar a los nacionales cuya extradición haya sido denegada en virtud de los preceptos analizados.
Por otro lado, cabe mencionar que Honduras es parte del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, que establece esta la cláusula aut dedere aut iudicare en su artículo 345.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Honduras. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.
En primer lugar, se tipifica el crimen de genocidio en el artículo 319 del Código Penal hondureño. Podemos encontrar varias diferencias con el tipo penal internacional, establecido en el Estatuto de Roma.
La primera diferencia radica en los grupos protegidos, pues la legislación hondureña no otorga protección al grupo racial, por lo que en ese sentido nos encontramos ante una definición restringida del genocidio. No obstante, ese silencio puede salvarse a través de la protección del “grupo étnico”.
Por otro lado, en lo que respecta a las conductas subyacentes, nos encontramos ante una definición más amplia que la internacionalmente establecida, pues el tipo hondureño considera genocidio el sometimiento del grupo a condiciones de existencia susceptibles de causarle un daño moral grave, y no sólo susceptibles de producir su destrucción física. Además, el traslado por la fuerza de un grupo a otro, comprende a los menores de 18 años, mientras que el Estatuto de Roma hace mención a “niños”, pudiendo entenderse que sólo afecta a los menores de 15 años, pues si bien no hay ninguna definición en el Estatuto de lo que se considera niño, los crímenes de guerra si que especifican como conducta subyacente el reclutamiento o adiestramiento de niños menores de 15 años, por lo que podemos pensar que en ese sentido la definición hondureña amplía la protección a todos los menores de edad.
A continuación, se encuentran regulados los crímenes de guerra en el Código Penal Militar, en sus artículos 112 a 114, 216 y 220. Aquí no se recoge una definición como tal de lo que se considera crimen de guerra, sino que se castigan varias conductas separadas, que en el Estatuto de Roma son consideradas crímenes de guerra, como: atacar sin necesidad los hospitales, asilos de beneficencia, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros (artículo 112.1); la destrucción de edificios culturales, obras de arte o servicios de comunicación sin que lo exijan las operaciones de guerra (artículo 112.2); obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, o maltratarlos gravemente (artículo 112.3); el incendio o destrucción de casas u edificios, así como el saqueo de los habitantes y la comisión de actos de violencia contra los mismos (artículo 113); el saqueo a prisioneros de guerra o heridos (artículo 114); el homicidio (artículo 215); las lesiones (artículo 216); y los delitos contra la libertad sexual (artículo 220).
Seguidamente, se tipifica el crimen de piratería en el artículo 320 del Código Penal hondureño. Conforme al tipo penal interno, se considera pirata al que se apodere bajo coacción o amenaza de aeronaves o vehículos de transporte público (siempre que no tenga fines políticos, en cuyo caso hablaríamos de terrorismo), y al que se apodere de un buque, practique actos violentos, o de depredación contra la embarcación o contra las personas o cosas que en él se encuentre. Esta definición resulta similar a la establecida en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, aunque la legislación hondureña elimina la práctica de actos de detención, si bien podrían considerarse incluidos en la expresión “actos violentos”.
A continuación, el crimen de torturas se encuentra regulado en el artículo 209-A del Código Penal. Nos encontramos ante una definición prácticamente idéntica a la establecida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que sin embargo difiere en algunos aspectos.
En primer lugar, la definición hondureña no contempla la tortura con fines discriminatorios, por lo que en ese sentido estamos ante una definición restringida.
No obstante, la definición internacional se amplía en el ordenamiento de Honduras, puesto que se considera tortura cualquier tipo de dolor o sufrimiento físico o mental, y no solamente los graves, siendo la gravedad una circunstancia agravante del hecho. Además, se prevé la comisión por particular.
Por otro lado, el artículo 3 de la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, de 2008 establece una definición de tortura, pero que solamente opera para los efectos relativos a la intervención del Mecanismo Nacional. La definición de esta ley se asemeja más a la internacionalmente reconocida, puesto que sólo se reconocen los sufrimientos graves, se reconocen los fines discriminatorios si bien se incluye cualquier tipo de medio de tortura con la expresión “independientemente de la naturaleza del mismo”.
Cabe decir que la tortura se encuentra constitucionalmente prohibida, conforme al artículo 68 de la Constitución Política de Honduras.
En quinto lugar, se regula el crimen de desaparición forzada en el artículo 333-A del Código Penal. La definición dada por el ordenamiento interno hondureño es idéntica a la establecida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, por lo que su persecución extraterritorial no debería suponer ningún problema en base al principio de doble incriminación.
Finalmente, encontramos tipificado el crimen de tráfico de seres humanos en la Ley contra la Trata de Personas, de 2012. En dicha ley especial se define el delito en el artículo 6, que transcribe literalmente la definición existente en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Por otro lado, el delito en sí mismo se establece en el artículo 52 de la misma ley, ampliando los fines de explotación a la mendicidad, a la adopción irregular, al embarazo forzado, a la venta de personas, y a la utilización de menores con fines criminales. Además se establecen las siguientes agravantes: que la víctima sea menor de 18 años; que el autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; que el autor haga uso de fuerza, intimidación, engaño, promesa de trabajo o le suministre drogas o alcohol a la victima; que el autor se aproveche de su negocio, oficio, profesión o función que desempeña; que el autor se aproveche de la relación de confianza con las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hace pagos, prestamos o concesiones para obtener su consentimiento; que el hecho se cometa en el seno de la criminalidad organizada, y que la víctima quede en estado de discapacidad o contraiga una enfermedad que amenace su vida en razón del abuso al que haya sido sometida.
No existe regulación expresa en el ordenamiento interno hondureño de los crímenes de lesa humanidad, de agresión, de apartheid, de esclavitud, ni del incipiente crimen de ecocidio.
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República de Honduras | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal, Artículo 3º | Cualquier delito | Principio de territorialidad | Con respeto al Derecho internacional. |
Código Penal,
Artículo 4º |
Delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado
|
Principio de protección | |
Delitos contra la administración pública nacional | Personalidad activa especial. | ||
Código Penal, Artículo 5 | Cualquier delito | Territorialidad extensivo | -Delitos cometidos a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada.
-Con respeto al principio ne bis in idem. -Si el autor ha sido juzgado y se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena. |
Personalidad activa | -Si se ha solicitado la extradición por parte del Estado en cuyo territorio se cometieron los hechos,
-Si el imputado se encuentra en Honduras. |
||
Personalidad activa especial. | -Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial,
-Si el imputado se encuentra en Honduras. |
||
Personalidad pasiva | -Con respeto al principio ne bis in idem,
-Si no se ha pedido su extradición por parte del Estado en cuyo territorio se cometieron los hechos, -Si el autor ha sido juzgado y se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena, -Si el imputado se encuentra en Honduras. |
||
Jurisdicción universal | -Siempre que un tratado internacional ratificado por Honduras lo prevea,
-O que se lesionen gravemente los derechos humanos, -Tendrá preferencia la acción penal del Estado de comisión de los hechos, si se inicia con anterioridad a la de los órganos judiciales hondureños, -Si el imputado se encuentra en Honduras. |
||
Código Procesal Penal, Artículo 54º | Cualquier delito | Principio de territorialidad | Con respeto al Derecho internacional. |
Jurisdicción extraterritorialidad | En los casos que el Código Penal señala. | ||
Código Penal, Artículo 209-Aº | Tortura | -No se contempla la tortura con fines discriminatorios,
-Se considera tortura cualquier tipo de dolor o sufrimiento físico o mental, y no solamente los graves -Se prevé la comisión por particular. |
|
Código Penal, Artículo 319º | Genocidio | -No se protege al grupo racial,
-Se contempla como conducta subyacente el sometimiento del grupo a condiciones de existencia susceptibles de causarle un daño moral grave, y no sólo susceptibles de producir su destrucción física. -Se protege al menor de 18 años en el traslado de un grupo a otro, y no sólo a los niños. |
|
Código Penal, Artículo 320º | Piratería | Misma definición que la internacionalmente establecida. | |
Código Penal, Artículo 333-Aº | Desapariciones forzadas | Misma definición que la internacionalmente establecida. | |
Código Penal Militar,
Artículos 112º, 113º, 114º, 215º, 216º y 220º |
Crímenes de guerra | Se tipifican distintas conductas, que en el Estatuto de Roma son conductas subyacentes del crimen de guerra:
-atacar sin necesidad los hospitales, asilos de beneficencia, cárceles o casas de agentes diplomáticos o de cónsules extranjeros, -destruir edificios culturales, obras de arte o servicios de comunicación sin que lo exijan las operaciones de guerra, -obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, o maltratarlos gravemente, -provocar incendio o destrucción de casas u edificios, así como el saqueo de los habitantes y la comisión de actos de violencia contra los mismos, -saquear a prisioneros de guerra o heridos -homicidio, -lesiones (artículo 216), -delitos contra la libertad sexual. |
|
Constitución Política,
Artículo 68º |
Tortura | Prohibición genérica. | |
Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, de 2008,
Artículo 3º
|
Tortura | Misma definición que la internacionalmente establecida, pero solamente opera para los efectos relativos a la intervención del Mecanismo Nacional. | |
Ley contra la Trata de Personas, de 2012,
Artículo 6º |
Trata de personas | Misma definición que la internacionalmente establecida. | |
Ley contra la Trata de Personas, de 2012,
Artículo 52º |
Trata de personas | Se añaden como fines de explotación:
-la mendicidad -la adopción irregular, -el embarazo forzado, -la venta de personas, -la la utilización de menores con fines criminales. |
- Fuentes de documentación:
- Constitución Política de 1984: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/Constitucion2017.pdf
- Código Penal, de 1983:
http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoPenal-IncluyeReformasOct2017.pdf
- Código Procesal Penal, de 1999:
http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CodigoProcesalPenal-Mayo2018.pdf
- Código Penal Militar, de 1906:
https://www.legal-tools.org/doc/3abe3d/pdf/
- Ley contra la trata de personas, de 2012:
- Ley del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, de 2008: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Documents/Ley%20del%20Mecanismo%20Nacional%20de%20Prevencion%20Contra%20la%20Tortura%20y%20Otros%20Tratos%20Crueles.pdf
- Informe de la Fiscalía de la CPI, relativo a la situación en Honduras: https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/SAS-HON-Article_5_Report-Oct2015-SPA.PDF
- https://criterio.hn/2015/10/28/segun-la-cpi-en-honduras-no-hubo-crimenes-de-lesa-humanidad-despues-del-golpe-de-estado/
- http://docplayer.es/68840-Sala-de-lo-constitucional-republica-de-honduras.html
[1] Disponible en: http://docplayer.es/68840-Sala-de-lo-constitucional-republica-de-honduras.html (Última consulta realizada el 05/06/2018)
[2] Pursuant to article 44, paragraph 6 (a), of the Convention, the Republic of Honduras declares that it takes this Convention as the legal basis for cooperation on extradition with other States Parties to this Convention. However, under articles 101 and 102 of the Constitution of the Republic of Honduras, the State cannot authorize the extradition of persons accused of political offences or related ordinary offences and the Honduran authorities cannot expel Honduran citizens or hand them over to the authorities of another State.
[3] https://criterio.hn/2015/10/28/segun-la-cpi-en-honduras-no-hubo-crimenes-de-lesa-humanidad-despues-del-golpe-de-estado/ (Última consulta realizada el 05/06/2018).
[4] Puede consultarse el informe de la Fiscalía, relativo a la situación en Honduras en: https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/SAS-HON-Article_5_Report-Oct2015-SPA.PDF (Última consulta realizada el 05/06/2018)