REPUBLICA DOMINICANA TX

República Dominicana

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución de la República Dominicana, de 2015.
  • Código Penal de la República Dominicana, de 1998.
  • Código Procesal Penal de la República Dominicana, de 2007.
  • Ley Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, de 2003.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

Existen varios preceptos constitucionales en el ordenamiento jurídico dominicano que tratan sobre la relación del orden interno y de los tratados internacionales.

 

En primer lugar, el artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana establece la supremacía de la Constitución, de la siguiente forma:

Artículo 6º: Supremacía de la Constitución.

Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

 

A continuación, el artículo 26 establece expresamente la relación existente entre el ordenamiento interno y el Derecho Internacional, con el siguiente tenor literal:

Artículo 26º: Relaciones internacionales y derecho internacional.

La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;

2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;

3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;

5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración;

6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.

 

Finalmente, el artículo 74 analiza los principios sobre los cuales se habrán de reglamentar e interpretar los derechos fundamentales:

Artículo 74º: Principios de reglamentación e interpretación.

La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

[…]

3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;

[…]

 

De la interpretación de dichos artículos, la doctrina ha afirmado que en la República Dominicana, los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos forman parte del llamado bloque de constitucionalidad, noción que han adoptado un gran número de países latinoamericanos:

“En lo que sí se manifiesta una diferencia de enfoque o modelo es en lo que respecta al valor jurídico y a la jerarquía de los tratados y convenciones internacionales que versan sobre derechos humanos. Se pueden identificar tres enfoques: el primero, que es el que más ha calado, otorga a estos tratados y convenciones un rango constitucional. En algunos casos, como el de República Dominicana, México, Venezuela, Colombia y Guatemala, la Constitución contiene disposiciones que consagran la jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido válidamente adoptados.”[1]

 

Aún cuando por regla general, es necesaria la adopción de los acuerdos internacionales por parte de los poderes públicos nacionales para su aplicación (conforme al artículo 26 de la Constitución), tratándose de convenciones y tratados internacionales relativos a derechos humanos, se ha afirmado que la República Dominicana es un Estado monista con primacía de derecho internacional. Así lo indican los mencionados artículos 26.2 y 74.3 de su Constitución Política.

 

Esta idea se encuentra reforzada por varios preceptos legales, como pueden ser el artículo 1 del Código Procesal Penal, que declara la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales:

Artículo 1º: Primacía de la Constitución y los tratados.

Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

 

De cualquier forma, se entiende que para que los acuerdos internacionales tengan aplicación en la República Dominicana, sólo se requiere la publicación de los mismos en el boletín oficial.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 12 de mayo de 2005.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 10 de julio de 2009.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratifticado el 22 de enero de 1958.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 22 de enero de 1958.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 22 de enero de 1958.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 22 de enero de 1958.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 5 de enero de 1960.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 3 de marzo de 2009.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 24 de enero de 2012.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). No ha firmado.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). No ha firmado.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 22 de junio de 1978.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 3 de octubre de 2007.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Adhesión el 21 de octubre de 2008.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 4 de septiembre de 2008.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Adhesión el 11 de junio de 2008.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 8 de julio de 1977.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Adhesión el 21 de septiembre de 1993.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 26 de octubre de 2006.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 26 de octubre de 2006.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 29 de enero de 1987.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). No ha firmado.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal, la República Dominicana no ha hecho alguna que deba destacar por no ser relevantes en relación con el objeto del presente análisis.

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Código Procesal Penal

Artículo 56º: Jurisdicción.

La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

 

Artículo 62º: Competencia universal.

En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra:

Código Procesal Penal

Artículo 49º: Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

 

Tortura:

Constitución Política

Artículo 42º: Derecho a la integridad personal.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:

1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;

[…]

 

Artículo 263º: Estado de Defensa.

En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;

2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42;

[…]

 

Código Penal

Artículo 303º:

Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.

 

Artículo 303-1º:

El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión mayor de diez a quince años.

 

Artículo 303-2º:

Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos

 

Artículo 303-3º:

Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión mayor los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación.

 

Artículo 303-4º:

Se castigan con la pena de treinta años de reclusión mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:

1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido su autor;

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;

4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado(a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición;

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente código;

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;

9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;

10.- Con premeditación o asechanza;

11.- Con uso de arma o amenaza de usarla;

 

 

Esclavitud:

Constitución Política

Artículo 41º: Prohibición de la esclavitud.

Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.

 

Artículo 263º: Estado de Defensa.

En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse:

[…]

9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41;

[…]

 

Tráfico de seres humanos:

Ley Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas

Artículo 3º:

Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos.

Párrafo I. Los condenados por estas infracciones no podrán beneficiarse del indulto o de la amnistía ni de ningún otro instituto de clemencia similar que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.

Párrafo II. No podrá invocarse como justificación de estas infracciones y, por tanto, no eximirá de responsabilidad penal a quienes la cometan, ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que estas sean.

 

  1. Jurisprudencia:

 

Si bien en la República Dominicana no se han dado casos de aplicación del principio de jurisdicción universal para la persecución de delitos internacionales, la Suprema Corte de Justicia de este país se ha pronunciado en contadas ocasiones en relación con este principio, expresando que:

“Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce el menoscabo del derecho soberano que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y castigo de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;”[2]

 

En ocasión posterior volvió a pronunciarse en el siguiente sentido:

“Considerando, que el Ministerio Público en su dictamen solicitó la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer de la infracción de la que estamos apoderados, en razón de que los hechos a que se contrae la querella consistieron en que el Ing. Carlos Morales Troncoso y su hija Michelle Marie Morales incurrieron en sustracción de menor al desplazar al hijo menor de esta última, sin consentimiento o autorización del padre del niño, de un lugar geográfico a otro; lo cual ocurrió en Estados Unidos de América; que, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales penales dominicanos, el artículo 56 del Código Procesal Penal otorga capacidad legal a nuestros tribunales sólo para conocer y juzgar los hechos punibles imputados a personas dominicanas o extranjeras cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él; que el caso de que se trata ocurrió en territorio de Estados Unidos de América y por tanto escapa a la competencia ordinaria de los tribunales represivos nacionales;

[…]

Considerando, por otra parte, que el Código Procesal Penal, en su artículo 62 establece la posibilidad de que los tribunales dominicanos conozcan hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional; lo cual señala bajo el epígrafe de “competencia universal”, y aunque en el referido texto no se especifica cuáles son esos casos, es evidente que se trata de asuntos de gran trascendencia, como sería el genocidio, delitos contra la humanidad, el lavado de activos, el tráfico internacional de drogas, etc. que no es el de la especie;”[3]

 

Por tanto, se puede ver que la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana se pronuncia favorablemente sobre el principio de jurisdicción universal, declarando que, efectivamente es un principio que han de aplicar los Estados en relación a los crímenes más graves, considerando como tales los crímenes internacionales, y añadiendo el tráfico de drogas, los casos de criminalidad organizada a gran escala, y el blanqueo de capitales.

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

La República Dominicana ofrece las bases para la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluido el principio de jurisdicción universal para toda una serie de delitos según encuentren su fuente en el ius cogens, en el derecho internacional convencional o en sus propias provisiones internas en el Código Penal u otras leyes especiales como el Código Procesal Penal.

 

Ya que el Estado dominicano, en relación a los artículos 26 y 74 de su Constitución Política, ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican. Esta extensión jurisdiccional no se sustenta solamente en la jurisprudencia sino que también se apoya en el artículo 56 del Código Procesal Penal, que se remite a tratados y convenciones internacionales para avalar la aplicación de principios de jurisdicción extraterritorial.

 

Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por el Estado que invitan a aplicar la jurisdicción universal, esta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).

 

En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, la República Dominicana es parte del tratado internacional de carácter regional y naturaleza penal que tipifica los delitos de torturas.

 

Por otra parte, el Estado dominicano es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos.

 

Se comprueba por tanto que, en la esfera internacional, las fuentes del derecho que definen y permiten la persecución universal de delitos internacionales en Panamá son los tratados internacionales, el derecho consuetudinario y las normas de ius cogens.

 

En el año 2011, la Misión Permanente de la Republica Dominicana ante las Naciones Unidas emitió un informe[4], tras recibir la solicitud de información y observaciones respecto del alcance y aplicación del principio de jurisdicción universal por parte de esta última.

 

En dicho informe, la Misión Permanente concluyó que:

“La jurisdicción universal se ha convertido en una herramienta necesaria para la lucha contra la dejadez de ciertas acciones u ofensas cometidas, cuya gravedad hace permisiva la aplicación de una justicia a nivel global, por lo que desde el Poder Judicial de la República Dominicana la misma está siendo aplicada y considerada en la medida de las necesidades de cada caso.”

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

En la legislación interna dominicana, encontramos el principio de territorialidad regulado en el artículo 56 del Código Procesal Penal, que faculta a los Jueces y Tribunales dominicanos para conocer de los hechos cometidos en el territorio por nacionales o extranjeros, con las excepciones previstas en los tratados internacionales, o en los principios reconocidos por el ius cogens general o americano. El mismo artículo además proclama el principio de ubicuidad.

 

Seguidamente, el principio de personalidad pasiva aparece también en el artículo 56, pues se podrán juzgar en el territorio nacional los crímenes de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad cuyas víctimas sean dominicanas.

 

No existe ningún precepto legal que regule los principios de protección, ni de personalidad activa.

 

Por su parte, el principio de jurisdicción universal está regulado en el mismo artículo 56 del Código Procesal Penal, que habilita a los órganos judiciales de la República Dominicana a conocer y juzgar los hechos constitutivos de genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, con el requisito de que el imputado resida, aunque sea temporalmente, en el territorio nacional, o bien de que la víctima sea dominicana.

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

Con respecto a la cláusula aut dedere aut iudicare, si bien no hay ninguna disposición interna que obligue al Estado a juzgar a los sujetos que cuya extradición deniegue, cabe decir que la República Dominicana forma parte del llamado “Código Bustamante”, el cual en su artículo 345 obliga a los Estados parte a juzgar a los nacionales a los que no extradite.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de la República Dominicana. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

Es importante decir que en 2015 la República Dominicana promulgó un nuevo Código Penal, que introdujo o alteró la definición de varios crímenes internacionales (en particular los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra, de agresión, de torturas, y de desapariciones forzadas). Sin embargo dicho Código Penal fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana[5], motivo por el cual el análisis se centra en el antiguo y vigente Código Penal.

 

En primer lugar, los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra, si bien no están expresamente definidos en la legislación penal dominicana, se encuentran regulados en los artículos 49 y 56 del Código Procesal Penal. El primer precepto proclama la imprescriptibilidad de dichos crímenes, además de realizar una remisión a los tratados internacionales que los tipifiquen para su definición; es decir, al Estatuto de Roma, tratado que al estar debidamente ratificado por el Estado dominicano, y en base al sistema monista que acoge, forma parte de la legislación interna estatal. Por su parte, el artículo 56 vuelve a hacer mención a estos crímenes, otorgando competencia a los Jueces y Tribunales para conocer de los mismos, siempre que el imputado resida en la República, o la víctima sea de nacionalidad dominicana.

 

El siguiente crimen internacional regulado en la legislación interna es el crimen de tortura, el cual se encuentra tipificado en los artículos 303 a 303-4 del Código Penal de 1998. El artículo 303 establece una definición más amplia que la internacionalmente establecida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues se elimina el requisito de gravedad del dolor o sufrimiento ocasionado, se estipula que la tortura puede ser cometida por cualquier fin, y se añade la “aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”. Además, conforme al tipo penal, cabe la comisión por particular, siendo la comisión por funcionario una de las agravantes previstas en el artículo 303-4.

 

Además del precepto legal, el artículo 42 de la Constitución Política establece una prohibición genérica de la tortura, lo cual refuerza la gravedad del crimen, y el artículo 263 del texto constitucional establece que dicha prohibición no puede ser anulada ni siquiera durante el estado de Defensa.

 

Si bien no existe un crimen de esclavitud autónomo en la legislación dominicana, al igual que la tortura, la esclavitud está prohibida en base al artículo 41 de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 263 del texto constitucional establece que dicha prohibición no puede ser anulada ni siquiera durante el estado de Defensa.

 

Con respecto al crimen de tráfico de seres humanos, este encuentra su tipificación en la Ley Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en su artículo 3. Dicho precepto transcribe la definición del crimen establecida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, y la amplía incluyendo otras modalidades de explotación como la mendicidad, la servidumbre por deudas, el matrimonio servil o la adopción irregular. Por su parte, el primer párrafo del artículo 3 prohíbe la amnistía o indulto para los condenados por este crimen. Además de dicha ley, el artículo 41 de la Constitución prohíbe la trata y tráfico de personas.

 

No existe regulación expresa de los crímenes de agresión, de piratería, de desaparición forzada, de apartheid, ni del incipiente crimen de ecocidio en la legislación dominicana.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República Dominicana
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Código Procesal Penal Artículo 56º Cualquier delito Territorialidad Salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.
Principio de ubicuidad
Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad Jurisdicción universal Siempre que el acusado resida, aunque sea temporalmente, en el territorio nacional.
Personalidad pasiva  
Código Procesal Penal Artículo 49º Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad   Imprescriptibilidad de los crímenes y remisión a los tratados internacionales para su definición.
Código Penal de 1998,

Artículos 303º a 303-4º

Tortura   Definición más amplia que la internacional:

-Se elimina el requisito de gravedad del dolor o sufrimiento ocasionado.

-Se estipula que la tortura puede ser cometida por cualquier fin.

-Se añade la “aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”.

-Cabe la comisión por particular.

Constitución Política

Artículo 42º

Tortura   Prohibición genérica.
Constitución Política

Artículo 41º

Esclavitud y Tráfico de personas   Prohibición genérica.
Ley Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas

Artículo 3º

 

Tráfico de seres humanos   Definición más amplia que la internacional:

-Se incluyen otras modalidades de explotación como la mendicidad, la servidumbre por deudas, el matrimonio servil o la adopción irregular.

 

  • Fuentes de documentación:

 

https://www.cijc.org/conferencias/2014-StoDomingo/Documents/Documento%20Resumen%20-%20Versi%C3%B3n%20final.pdf

http://www.un.org/en/ga/sixth/66/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Dominican%20Rep.%20(S).pdf

  • https://www.listindiario.com/la-republica/2015/12/03/398800/sentencia-del-tc-declara-nulo-nuevo-codigo-penal

[1] X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC). Normatividad y Supremacía Jurídica de la Constitución. Santo Domingo, 12-15 de marzo de 2014, p.3 Disponible en: https://www.cijc.org/conferencias/2014-StoDomingo/Documents/Documento%20Resumen%20-%20Versi%C3%B3n%20final.pdf (Última consulta realizada el 03/04/2018).

[2] Sentencia No. 23 del Boletín No. 1131. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=113130023 (Último acceso el 03/04/2018)

[3] Sentencia No. 17 del Boletín No. 1189. Disponible en:

http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=118930017 (Último acceso el 03/04/2018)

[4] Disponible en:

http://www.un.org/en/ga/sixth/66/ScopeAppUniJuri_StatesComments/Dominican%20Rep.%20(S).pdf (Última consulta realizada el 04/04/2018)

[5] https://www.listindiario.com/la-republica/2015/12/03/398800/sentencia-del-tc-declara-nulo-nuevo-codigo-penal (Última consulta realizada el 12/07/2018)