República Oriental de Uruguay
- Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:
- Constitución de la República Oriental del Uruguay, de 1967.
- Código Penal de Uruguay: Ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933.
- Ley 17.510 (27 de junio de 2002) de aprobación del Estatuto de Roma.
- Ley 18.026 (de 25 de septiembre de 2006) de cooperación con la Corte Penal Internacional.
- Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:
- Relación del orden interno y los tratados internacionales:
La relación entre el orden interno y los tratados internacionales es un problema que no está constitucionalmente resuelto en Uruguay, pues no existe en la Constitución ninguna norma respecto a la jerarquía entre ambos. En principio no está resuelto el problema del relacionamiento entre los dos sistemas ni tampoco un eventual conflicto de normas.
Existe una serie de artículos constitucionales que hacen mención a los tratados internacionales, como serían los siguientes:
Artículo 6º:
En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación de sus servicios públicos.
Artículo 72º:
La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.
Artículo 85º:
A la Asamblea General compete:
[…]
7º) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras.
Artículo 239º:
A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Dicho problema ha sido ampliamente tratado por la doctrina, dentro de la cual no hay una posición clara y predominante, si bien parece que algunos autores han llegado a la conclusión de que los tratados tienen rango de ley. Éste sería el caso de Jiménez de Aréchaga[1], de Gros Espiell[2], o de Henderson[3].
Por su parte, la jurisprudencia uruguaya reconoce igual rango a tratados y leyes y por tanto, concede prioridad a leyes posteriores nacionales, ya que:
“cabe compartir la tesis de que la ley ulterior al tratado, inconciliable con éste, supone su derogación” (sent. de la S.C.J. del 20/6/90)[4].
Si bien parece que Uruguay es un Estado con posición dualista, puesto que de acuerdo al artículo 85.7º de la Constitución establece que la Asamblea General debe aprobar los tratados internacionales, por lo que podemos deducir que serán necesarias leyes de armonización para adaptar los tratados y convenios internacionales a su legislación (como indicios de ello están la Ley 17.510 de aprobación del Estatuto de Roma y la Ley 18.026 de cooperación con la Corte Penal Internacional), hay matices monistas en la práctica, con supremacía del Derecho Internacional.
“Lo que nos está diciendo [El artículo 239.1º de la Constitución] es que al Derecho Internacional lo estamos aplicando directamente en el país. Al decir ‘en los casos previstos en el Derecho Internacional’, está diciendo que el Derecho Internacional lo aplicamos directamente. […] un acogimiento implícito, indirecto, pero importante, que está en la Constitución, y por lo tanto está por encima de todas las demás normas, de esa posición que en nuestro país se ha seguido casi sin excepciones, como les decía desde hace muchos años, de la aplicación directa del Derecho Internacional.
¿Y la supremacía del Derecho Internacional dónde la encontramos? Me da la impresión que la encontramos en la cláusula que figura un poco antes de ésta, cuando nos dice que la Suprema Corte de Justicia tiene jurisdicción originaria “en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados”.[5]
En conclusión, el debate monismo-dualismo no es pacífico en Uruguay aunque parece destilarse una evolución y cambio de posturas que van desde el monismo con primacía del derecho interno al preconizar la jurisprudencia la facultad de derogar tratados con leyes posteriores, pasando por el dualismo hasta llegar a enfoques cercanos a un monismo moderado donde el derecho internacional gozaría de primacía en ciertos caso.
- Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional
Internacional |
Corte Penal Internacional | Estatuto de Roma. Firmado el 19 de diciembre de 2000, aprobado mediante la Ley 17.510, de 27 de junio de 2002. |
Piratería | Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). Ratificado el 10 de diciembre de 1992. | |
Crímenes de Guerra | I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 5 de marzo de 1969. | |
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 5 de marzo de 1969. | ||
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 5 de marzo de 1969. | ||
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 5 de marzo de 1969. | ||
Bienes Culturales en Conflicto Armado | Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 24 de septiembre de 1999. | |
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). Adhesión el 3 de enero de 2007. | ||
Tortura | Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 24 de octubre de 1986. | |
Apartheid | Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Adhesión el 19 de abril de 2012. | |
Desapariciones Forzadas | Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Ratificado el 4 de marzo de 2009. | |
Actos de terrorismo | Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Adhesión el 12 de enero de 1970. | |
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Adhesión el 4 de marzo de 2003. | ||
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 10 de noviembre de 2001. | ||
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 8 de enero de 2004. | ||
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). Ratificado el 4 de marzo de 2016. | ||
Crímenes contra diplomáticos | Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Adhesión el 13 de junio de 1978. | |
Narcotráfico | Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 10 de marzo de 1995. | |
Delincuencia Transnacional | Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 4 de marzo de 2005. | |
Corrupción | Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 10 de noviembre de 1992. | |
Derecho Convencional Interamericano | Tortura | Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 2 de abril de 1996. |
Desapariciones Forzadas | Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 10 de marzo de 1995. |
- Reservas y declaraciones a tratados internacionales:
Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.
III y IV Convenios de Ginebra:
Reserva respecto de los artículos 87º, 100º y 101º del III Convenio de Ginebra y al artículo 68º del IV Convenio de Ginebra en cuanto a la imposición y ejecución de la pena de muerte.
Traducción no oficial[6]
Con reservas expresas respecto de los artículos 87, 100 y 101 del III Convenio de Ginebra, y del artículo 68 del IV Convenio de Ginebra, en la medida en que entrañen la pena de muerte.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997:
Reserva respecto al artículo 6º:
Traducción no oficial: [7]
Notifica, en virtud del artículo 6, párrafo 3 del Convenio, que las autoridades de la República Oriental de Uruguay ejercen su competencia con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, a las que hace referencia en el art. 6, párrafo 2. Por lo que respecta al artículo 6, párrafo 2, subpárrafos a y b, la competencia se establece en el artículo 10 del Código Penal (Ley 9155 de 4 de diciembre de 1933), y con respecto al artículo 6, párrafo 2, subpárrafo e, por el artículo 4 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974).
Esta reserva es, de acuerdo al artículo 6.3 del Convenio, una mera notificación al Secretario General de las Naciones Unidas de que la legislación interna de Uruguay ha sido establecida conforme al artículo 6.2. En otras palabras, mediante esta reserva, el Estado uruguayo indica dónde se encuentran reguladas las competencias a las que hace mención el artículo 6.2 del Convenio.
- Transcripción literal de los artículos relevantes:
A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.
- Criterios de jurisdicción:
Código Penal
Artículo 9º: La ley penal y el territorio
Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.
En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.
Artículo 10º: La ley penal. El principio de la defensa y el de la personalidad
Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes excepciones:
- Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
- Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso de sello falsificado del Estado.
- Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos nacionales de crédito público.
- Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo.
- Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
- Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.
- Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales.
Artículo 11º: De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos en el extranjero
No se aplicará el artículo 10:
- Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación.
- Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
- Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare prescripta.
Código del Proceso Penal
Artículo 9º: Principio de territorialidad
Sólo las disposiciones de este Código y sus modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se desarrollen en el territorio de la República, independientemente del lugar donde ocurra el hecho punible y de la nacionalidad del imputado.
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 2º: Derecho y deber de juzgar crímenes internacionales
La República Oriental del Uruguay tiene el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar, de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
Artículo 4º: Ámbito de aplicación – Condiciones de extradición
- Los crímenes y delitos que se tipifican por esta ley se aplicarán en relación con:
- A) Los crímenes y delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios sometidos a su jurisdicción.
- B) Los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por nacionales uruguayos, sean o no funcionarios públicos, civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.
- Cuando se encontrare en territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada de haber cometido un crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la Parte II de la presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional o pedidos de extradición, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechado o de las víctimas. La sospecha referida en la primera parte de este párrafo debe estar basada en la existencia de la semiplena prueba.
- Verificada la situación prevista en el párrafo precedente: si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento no sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.
- La jurisdicción nacional no se ejercerá cuando:
- A) Tratándose de crímenes o delitos cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional:
1) Se solicite la entrega por la Corte Penal Internacional.
2) Se solicite la extradición por parte del Estado competente al amparo de tratados o convenciones internacionales vigentes para la República.
3) Se solicite la extradición por parte del Estado competente no existiendo tratados o convenciones vigentes con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.
- B) Si se reciben en forma concurrente solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.
- C) Se trate de crímenes o delitos que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, cuando se conceda la extradición por parte del Estado competente.
- Los crímenes y delitos tipificados en esta ley no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.
- Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:
Código Penal
Artículo 2º: División de los delitos
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables.
Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior.
Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código.
Genocidio:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 16º: Genocidio
El que con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría:
- A) Homicidio intencional de una o más personas del grupo.
- B) Tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo
- C) Sometimiento intencional de una o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo.
- D) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
- E) Traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentado.
Artículo 17º: Instigación al genocidio
El que instigare públicamente a cometer crimen de genocidio, será castigado con dos a cuatro años de penitenciaría.
Lesa humanidad:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 18º: Crimen internacional de lesa humanidad
El que cometiera cualquiera de los crímenes de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con quince a treinta años de penitenciaría.
Crímenes de guerra:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 26º: Crimen de guerra
1) El que en un conflicto armado de carácter internacional o interno, conforme los términos en que dichos conflictos son definidos por el derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes de guerra que se tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala, o como parte de un plan o política, será castigado con dos a treinta años de penitenciaría.
2) A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente, se considerarán personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o internos.
3) Serán crímenes de guerra:
- El homicidio intencional.
- La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.
- El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud.
- La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares o del conflicto armado, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
- El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a cualquier persona protegida a servir en las fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.
- El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; o someterlo a condenas o ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.
- La deportación o el traslado, confinamiento o detención ilegales.
- La toma de rehenes.
- Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles o protegidas que no participen directamente en las hostilidades.
- Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles o bienes protegidos, es decir, bienes que no son objetivos militares.
- Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles o a personas o bienes protegidos, con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.
- Lanzar un ataque intencionalmente o cuando sea de prever que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o personas protegidas o daños a bienes de carácter civil o protegidos o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.
- Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares.
- Causar la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción, o que se encuentra en poder de la parte adversaria por cualquier motivo.
- Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y causar así la muerte o lesiones graves.
- El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier otro desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de personas protegidas de que se trate, por razones militares imperativas.
- Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
- Someter a personas que estén en poder de otra parte en el conflicto, a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.
- Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación, al ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
- Declarar que no se dará cuartel.
- Destruir, confiscar o apoderarse de bienes del enemigo o del combatiente adversario, a menos que las necesidades del conflicto armado lo hagan imperativo.
- Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga o del combatiente adversario.
- Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra.
- Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
- Emplear veneno o armas envenenadas.
- Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.
- Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
- Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados.
- Cometer atentados y ultrajes contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; y las prácticas de apartheid y demás basadas en la discriminación racial, de género o por la pertenencia a un grupo con identidad propia.
- Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos en el artículo 24 y referidos al artículo 7, literal g) del Estatuto de Roma y, cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra.
- Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares o combatientes a cubierto de operaciones militares o de combate armado.
- Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales de conformidad con el derecho internacional.
- Hacer padecer intencionalmente hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra o de combate, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro, la acción humanitaria o el acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las normas del derecho internacional humanitario.
- Reclutar o alistar a niños menores de 18 años en las fuerzas armadas nacionales o grupos combatientes o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.
- Demorar en forma injustificada en repatriar o liberar a los prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos detenidos o a la población civil internada una vez finalizadas las hostilidades.
- Atacar, destruir o inutilizar por cualquier medio, los bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia de la población civil (víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).
- Infligir castigos colectivos o realizar actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil.
- Lanzar un ataque empleando armas y métodos de combate que no permitan hacer distinción entre objetivos militares y no militares o entre combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo, el bombardeo por zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda prever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o daños a bienes protegidos.
- Dirigir intencionalmente ataques contra: a) bienes culturales protegidos por el derecho internacional o utilizar dichos bienes culturales o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares o cometer hurtos, daños u otros actos de vandalismo contra los mismos; b) patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio de patrimonio natural, esté o no incluido en las listas mantenidas por la UNESCO o de otra organización internacional.
- Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil (presas hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).
- Lanzar un ataque contra zonas desmilitarizadas.
- Emplear armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.
- Emplear minas antipersonales entendiendo por tales toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otro lugar, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o en contacto de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar o matar a más de una persona.
- Emplear minas, armas trampas y otros artefactos similares, contra la población civil o personas protegidas o bienes protegidos o en contravención de las disposiciones del derecho internacional.
- Emplear trampas y armas incendiarias, entendiendo por tales toda arma, munición o trampa concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones químicas.
- Emplear armas químicas, biológicas (bacteriológicas o toxínicas) u otras armas de destrucción masivas, cualquiera fuese su naturaleza.
- Emplear armas láser con aptitud para causar cegueras permanentes.
- Utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, entendiéndose por “técnicas de modificación ambiental” todas las técnicas que tienen por objeto alterar, mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera y su atmósfera o el espacio ultraterrestre.
- Omitir en forma intencional:
- a) señalizar, vallar y vigilar, durante la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas en las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el ingreso de población civil en dichas zonas;
- b) la limpieza, remoción o destrucción de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de finalizado un conflicto armado, cuando sea posible la señalación o ubicación de dichos restos explosivos de guerra. Se entenderá por “restos explosivos de guerra” los definidos como tales por el derecho internacional.
- A los efectos de las conductas descriptas en los numerales precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.
Desaparición forzada de personas:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 21º: Desaparición forzada de personas
- El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.
- El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
- El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias:
- a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo menor a diez días;
- b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.
Tortura:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 22º: Tortura
- El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo, perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
- Se entenderá por “tortura”:
- A) Todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales.
- B) El sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- C) Todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación
- No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
Esclavitud:
Código Penal
Artículo 280º: De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la esclavitud
El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Disposiciones comunes a los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra:
Ley 18.026, de cooperación con la Corte Penal Internacional en materia de lucha contra el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad
Artículo 25º: Asociación para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra
Los que se asociaren para cometer uno o más crímenes de los tipificados en la presente ley, serán castigados por el simple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 29º: Apología de hechos pasados
El que hiciere, públicamente, la apología de hechos anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, que hubieran calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión
- Jurisprudencia:
En cuanto al ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los tribunales nacionales, no se tiene constancia de casos incoados conforme al principio de jurisdicción universal por parte de juzgados o tribunales uruguayos. No obstante, sí consta la existencia de un caso juzgado en Italia sobre la base del principio de personalidad pasiva por delitos internacionales cometidos por autoridades de países del Cono Sur, incluidos de Uruguay, en el marco del llamado Plan Cóndor.
Juicio al Plan Cóndor en Italia
El 2 de octubre de 2015 se inició un proceso ante la III Corte Penal del Tribunal de Roma, en contra de 33 imputados de Bolivia, Chile, Perú y Uruguay, acusados de la desaparición de alrededor de veinte ciudadanos italianos[8] durante el período de dictaduras del Cono Sur, conocido como el Plan Cóndor. Dieciséis de los imputados son de nacionalidad uruguaya.
Entre los uruguayos imputados se encuentra el ex dictador Gregorio “Goyo” Álvarez, quien se encuentra encarcelado en su país desde 2007 por violaciones de los derechos humanos durante el régimen y que fue presidente de facto de 1981 a 1985[9] y Jorge Néstor Fernández Tróccoli, quien es el único que se personó al inicio del proceso, habría huido en los años 90 de Uruguay hacia Italia y que, además, cuenta también con la nacionalidad italiana.
Una de las particularidades del proceso, es que la recolección de gran parte de lo que sería utilizado dentro del mismo como material probatorio, se hizo por parte de las víctimas y quienes actúan como partes civiles.[10]
“El fiscal Giancarlo Capaldo, que llevó adelante la investigación y la indagatoria durante los últimos 15 años, calificó de “histórico” este proceso judicial, el primero que juzga en Europa delitos imprescriptibles cometidos en el marco de la coordinación represiva del Cono Sur durante los años 70 y 80, conocida como Plan Cóndor.”[11]
En una de las últimas audiencias del proceso, llevada a cabo en octubre de 2015, Tróccoli rindió declaración, la cual llevaba en escrito preparado con anterioridad, y se negó a responder preguntas en interrogatorio, estando esto permitido por la justicia italiana.[12]
La Fiscalía pidió cadena perpetua para 27 de los 30 imputados (durante el proceso 3 de los 33 habrían fallecido), y absolución para los 3 restantes.
El 17 de enero de 2017 la III Corte Penal del Tribunal de Roma emitió una sentencia bastante polémica, al condenar solo a uno de los catorce acusados uruguayos, Juan Carlos Blanco, ex canciller durante la dictadura militar. De los 27 acusados, la Corte absolvió a 19, y condenó a los 8 restantes a las siguientes penas:
- Juan Carlos Blanco fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por tres años.
- Luis García Meza Tejada (Bolivia), fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por dos años. Meza Tejada fue presidente de Bolivia tras el golpe de Estado que lideró el 17 de julio de 1980. En marzo de 1995 fue extraditado por la justicia brasileña y sentenciado por un tribunal boliviano a 30 años de cárcel.[13]
- Luis Arce Gómez (Bolivia), fue condenado a cadena perpetua con aislamiento diurno por dos años. Fue ministro del interior durante la dictadura de García Meza. Este cumplió condena por delitos de narcotráfico en EE.UU., tras lo cual fue deportado devuelta a Bolivia, donde cumple su condena de 30 años, sin derecho a indulto, desde julio de 2009, por delitos cometidos durante la dictadura.[14]
- Francisco Morales Bermúdez, Pedro Richter Prada y Germán Ruiz Figueroa (Perú), fueron condenados a cadena perpetua con aislamiento diurno por un año.
- Morales Bermúdez lideró el golpe de Estado en contra de Juan Velasco el 28 de agosto de 1975, tiene 95 años y está siendo a su vez procesado en Perú por la deportación de opositores de su gobierno a Argentina.
- Richter Prada Germán Ruiz fueron comandantes generales del ejército. El primero fue a su vez Ministro de Guerra durante el gobierno de Morales, y Ruiz Figueroa fue presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
- Hernán Jerónimo Ramírez y Rafael Francisco Ahumada Valderrama (Chile), fueron condenados a cadena perpetua. Ambos formaban parte de las Fuerzas Militares chilenas.
- Con respecto a Troccoli, fue absuelto de todos los cargos por la Corte italiana.[15]
La decisión de la III Corte Penal del Tribunal de Roma fue recurrida en apelación frente a la I Corte Penal de Apelación del Tribunal de Roma. El juicio de apelación dio comienzo el 12 de abril de 2018, y fue aplazado hasta el 21 de junio del mismo año, pues el juez Andrea Calabria no obtuvo “respuesta por parte de alguno de los imputados a la rogatoria emitida para conocer su situación actual y si declararían en el proceso por videoconferencia”[16]. Además, se solicitó la abstención de Giancarlo de Cataldo, miembro de la corte, debido a su sustitución en junio.
- Explicación y análisis de los artículos:
Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales
La República Oriental de Uruguay reconoce en su ordenamiento jurídico múltiples opciones que avalan la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluyendo el principio de jurisdicción universal.
Se trata de un Estado cuya relación con el Derecho internacional se caracteriza por ser dualista, con las excepciones que se han expuesto supra. Esto significa que los tratados internacionales debidamente ratificados no suponen una integración automática del Derecho internacional convencional en el ordenamiento jurídico interno. Esta afirmación admite un matiz, pues si bien el Derecho internacional no supondría una fuente del derecho suprema con primacía sobre la propia constitución, aquellos tratados internacionales debidamente ratificados sí formarán parte del denominado bloque constitucional.
De este modo, es preciso revisar los tratados internacionales con naturaleza penal ratificados por Uruguay, reconocer que aquéllos que incluyan una cláusula aut dedere aut iudicare estarán imponiendo una obligación internacional al Estado que habrá de cumplir cuando dicha cláusula sea susceptible de aplicación, es decir, si se constata la presencia de un presunto responsable de un delito internacional recogido en una convención ratificada por Bolivia en su territorio y dé lugar a su extradición. En tal supuesto la doctrina internacional consolida el principio por el cual los obstáculos legales internos no son oponibles por parte del Estado a la hora de excusar su incumplimiento con el Derecho internacional. En cualquier caso, este hipotético problema vendría resuelto porque, si bien no existe una norma interna concreta para domesticar la jurisdicción universal prevista en cada tratado ratificado por Bolivia, sí consta una norma general de carácter procesal; el artículo 10.7 del Código Penal, pues conforme al mismo, el Estado puede aplicar el principio de jurisdicción universal cuando un tratado internacional del cual sea parte le habilite a ello.
Los delitos internacionales de origen convencional a los que nos referimos en el caso de Uruguay son los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, las desapariciones forzadas y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).
En el resto de delitos, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o reclama que se legisle conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo, la protección de bienes culturales en conflicto armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), el apartheid, la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare).
Además de los ya citados, Uruguay es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.
La mayoría de los artículos relacionados con la extraterritorialidad de la ley penal uruguaya y con los delitos internacionales se encuentran en el Código Penal y en la Ley 18.026 de cooperación con la CPI. La ley penal uruguaya incluye normas habilitadoras en virtud de los principios de personalidad activa, personalidad pasiva y de protección. Por otro lado, mediante la implantación de la Ley 17.510, que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Estado uruguayo se obliga a aplicar el Estatuto incorporándolo en su ordenamiento interno, de acuerdo al artículo 2 de dicha Ley[17]. Por tanto, Uruguay, conforme a su legislación interna (Ley 18.026), cuenta con instrumentos de jurisdicción universal.
Principios de jurisdicción recogidos en la legislación
El principio de territorialidad se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Penal, pues se aplica la ley uruguaya a los delitos cometidos en su territorio nacional, salvo las excepciones establecidas por el Derecho internacional. También podemos encontrar dicho principio de aplicación de la ley penal en el artículo 4.1.A de la Ley 18.026, el cual establece la aplicación de la ley penal interna a los crímenes y delitos cometidos en Uruguay, o en los espacios sometidos a su jurisdicción.
Seguidamente, el principio de protección aparece recogido en los artículos 10.1, 10.2, 10.3, y 10.6 del Código Penal uruguayo, pues el mismo se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero cuando sean contra la seguridad del Estado; de falsificación o uso del sello oficial del Estado; de falsificación de moneda de curso legal o de títulos nacionales de crédito público, y en perjuicio del país, si bien estos últimos se juzgarán siempre que el delito se encuentre castigado tanto por la ley extranjera como por la nacional; su autor se encuentre en el territorio nacional, y que no haya sido requerido por el Estado dónde se cometió el delito.
A continuación, encontramos el principio de personalidad activa tipificado en el artículo 10.5 del Código Penal, que sujeta la aplicación de la ley penal nacional a sus nacionales que cometan crímenes en el extranjero, siempre que el delito esté tipificado en la legislación nacional y del país de comisión del delito, que el responsable se encuentre en Uruguay, y que el Estado extranjero no haya solicitado su extradición. También se regula dicho principio en el artículo 4.1.B de la Ley 18.026, pues se castigarán en Uruguay los crímenes y delitos cometidos en el extranjero por sus nacionales, siempre que no hayan sido absueltos o condenados en el extranjero, o si han sido condenados, que no hayan cumplido la pena. Con respecto a esta doble tipificación, puesto que el artículo 10.5 del Código Penal se aplica a cualquier delito, y el 4.1.B de la Ley 18.026 sólo a los delitos que tipifica la misma, no existe un problema de incompatibilidad de requisitos, pues se aplicará la norma específica sobre la general.
También se encuentra regulada en la legislación interna uruguaya un principio de personalidad activa especial, en relación a los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo (artículo 10.4 del Código Penal), y a los delitos o crímenes cometidos por funcionarios o militares, siempre que ambos sean nacionales uruguayos. En este caso se aplican los mismos requisitos que en el principio de personalidad activa general.
Por otro lado, el principio de personalidad pasiva se encuentra regulado en el artículo 10.6, ya que quedan sometidos a la jurisdicción uruguaya los delitos cometidos en perjuicio de uruguayo, siempre que el delito se encuentre castigado tanto por la ley extranjera como por la nacional, que su autor se encuentre en el territorio nacional, y que no haya sido requerido por el Estado dónde se cometió el delito.
Finalmente, el principio de jurisdicción universal hace su aparición en el artículo 10.7 del Código Penal, ya que se aplicará a los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno (un ejemplo sería la Ley 18.026), o de convenios internacionales (como los Convenios de Ginebra, la Convención contra la Tortura, la Convención contra las Desapariciones Forzadas, etc.). El principio de jurisdicción universal también se encuentra regulado de manera explícita en el artículo 4.2 de la Ley 18.026, en donde se castigan los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión, siempre que el presunto autor se encuentre en Uruguay.
Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición
Respecto de la obligación de extraditar o juzgar, si bien esta no está explícitamente prevista en el ordenamiento uruguayo, pues la única mención que se hace a la extradición se encuentra en el Código Penal, en los siguientes artículos:
Por un lado, el artículo 13 establece que:
Artículo 13º: Extradición
La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.
Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la legislación nacional.
La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en ellos.
Seguidamente, el artículo 14 dispone las condiciones de la extradición cuando no existe tratado:
Artículo 14º: Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado
No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes:
- Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de penitenciaría por tiempo indeterminado, o de penitenciaría por más de seis años.
- Que la reclamación se presente por el respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto.
- Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público).
También, el artículo 32 del Código del Proceso Penal regula la extradición de la siguiente forma:
Artículo 32º: Régimen de la extradición
Si no existe Tratado, la extradición sólo puede verificarse con sujeción a estas reglas:
- A) Que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de penitenciaría;
- B) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto;
- C) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo penal.
Además de los preceptos legales internos, cabe decir que Uruguay es Estado parte del denominado “Código Bustamante” que en su artículo 345º establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.
Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno
Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Uruguay. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.
El primer crimen internacional recogido en la legislación es el crimen de genocidio, en el artículo 16 de la Ley 18.026. Encontramos una definición del crimen abundantemente más amplia que la que da el Estatuto de Roma, no sólo a nivel de los grupos protegidos, sino también a nivel de las conductas subyacentes.
Con respecto a los grupos protegidos, la legislación uruguaya protege, además de a los grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos, también a los grupos políticos, sindicales, o que tengan una identidad propia fundada en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud, lo cual supone una enorme ampliación que incluye prácticamente cualquier grupo imaginable.
La extensión de la definición internacional también se hace patente en las conductas subyacentes del crimen, pues además de las que establece el Estatuto de Roma (Matanza de miembros, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, y traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo), se tipifican las siguientes conductas subyacentes: tortura, desaparición forzada, privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental de una o más personas del grupo (apartado B); sometimiento intencional de una o más personas del grupo a privaciones de recursos indispensables para su supervivencia, a una perturbación grave de salud o a la expulsión sistemática de sus hogares (apartado C); y traslado por la fuerza o bajo amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento del grupo del lugar donde está asentad (apartado E).
También se tipifica, en el artículo 17 de la Ley 18.026 la instigación al genocidio.
A continuación, el artículo 18 de la Ley 18.026 tipifica los crímenes de lesa humanidad, remitiéndose al artículo 7 del Estatuto de Roma, por lo que no varía la definición internacional.
Seguidamente, los crímenes de guerra se encuentran regulados en el artículo 26 de la Ley 18.026, transcribiendo literalmente las conductas subyacentes del artículo 8 del Estatuto de Roma, si bien algunas de ellas se amplían, como por ejemplo la tipificada en el artículo 26.3).29, que incluye las prácticas de Apartheid como conducta subyacente del crimen de guerra.
Como disposiciones comunes a los crímenes hasta ahora mencionados (Genocidio, lesa humanidad y de guerra), cabe destacar los artículos 25 (que castiga la asociación para cometerlos) y 29 (el cual tipifica la apología de los hechos relacionados con dichos delitos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley) de la Ley 18.026.
La legislación uruguaya regula también el crimen de tortura, en el artículo 22 de la Ley 18.026. Se trata de una definición más amplia que la que establece la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues la legislación de Uruguay considera tortura cualquier acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales; el sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el artículo 291 del Código Penal (colocar a un tercero sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad). Además, la tortura puede cometerse con cualquier objetivo, lo que engloba todos los mencionados en la Convención. Vemos por tanto una definición más amplia, pues acoge todos los supuestos de la definición internacional, cometidos con cualquier fin, y añadiendo varias conductas subyacentes.
El siguiente crimen internacional reconocido en la legislación interna de Uruguay es el crimen de desaparición forzada, recogido en el artículo 21 de la Ley 18.026. La legislación uruguaya transcribe de forma idéntica la definición de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, incluyendo como atenuantes que la víctima sea liberada en un plazo inferior a 10 días, y la actuación tendente a posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido.
Por último, el artículo 280 del Código Penal uruguayo tipifica el crimen de esclavitud, como la reducción de un sujeto a la esclavitud o a otra condición análoga, y la adquisición, venta o tráfico de esclavos. Esta tipificación coincide con la definición de esclavitud de la Convención Internacional sobre Esclavitud, pues de acuerdo a la misma, “la esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”. Por ello, la compra, venta o tráfico de esclavos constituyen atributos del derecho de propiedad.
La legislación uruguaya no regula de forma autónoma los crímenes de agresión (si bien es importante mencionar que Uruguay ratificó las enmiendas de Kampala el 26 de septiembre de 2013, además de aceptar el compromiso de implementar dicho crimen a nivel interno[18]), apartheid, de piratería, de ecocidio, ni el tráfico de seres humanos, pero el segundo se considera una conducta subyacente de los crímenes contra la humanidad y de los crímenes de guerra.
- Cuadro de delitos y puntos de conexión:
República Oriental de Uruguay | |||
Fuente jurídica | Delito | Punto de conexión | Otros comentarios |
Código Penal Artículo 9º | Cualquier delito | Principio de territorialidad | Con respeto al Derecho internacional. |
Código Penal Artículo 10.1º | Delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
|
Principio de protección | |
Código Penal Artículo 10.2º | Falsificación del sello del Estado o uso del sello falsificado del Estado. | Principio de protección | |
Código Penal Artículo 10.3º | Falsificación de moneda o de títulos nacionales de crédito público. | Principio de protección | |
Código Penal Artículo 10.4º | Cualquier delito | Personalidad activa especial | Cometidos por funcionarios de Uruguay con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes al cargo. |
Código Penal Artículo 10.5º | Cualquier delito | Personalidad activa | -Principio de doble incriminación.
-Presencia del perpetrador en Uruguay. -Aplicación de la pena más benigna. |
Código Penal Artículo 10.6º | Cualquier delito | Principio de personalidad pasiva | -Principio de doble incriminación.
-Presencia del perpetrador en Uruguay. -Aplicación de la pena más benigna. |
Código Penal Artículo 10.6º | Cualquier delito | Principio de protección | -Principio de doble incriminación.
-Presencia del perpetrador en Uruguay. -Aplicación de la pena más benigna. |
Código Penal Artículo 10.7º | Delitos internacionales y otros conforme a disposiciones especiales de orden interno | Jurisdicción universal | |
Ley 18.026
Artículo 2º |
-Hechos tipificados como delito según el derecho internacional.
-Delitos tipificados en el Estatuto de Roma |
Jurisdicción Universal | |
Ley 18.026
Artículo 4.1.Aº |
Delitos tipificados en la Ley 18.026 | Principio de territorialidad | |
Ley 18.026
Artículo 4.1.Bº |
Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión | Personalidad activa | -Cometidos por nacionales
-Respeto al principio ne bis in ídem. |
Ley 18.026
Artículo 4.1.Bº |
Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión | Personalidad activa especial | -Cometidos por nacionales que sean funcionarios o militares.
-Respeto a principio ne bis in ídem. |
Ley 18.026
Artículo 4.2º |
Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión | Jurisdicción universal | Presencia del sospechoso en Uruguay. |
Código Penal Artículo 280º | Esclavitud y comercio de esclavos | Misma definición que en Derecho internacional. | |
Ley 18.026
Artículo 16º |
Genocidio | Más amplio que en Derecho internacional:
-Incluye grupos políticos, sindicales y con identidad propia por razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad o salud. -Incluye más conductas subyacentes. |
|
Ley 18.026
Artículo 17º |
Instigación al genocidio | Igual que el artículo 25.3.e del Estatuto de Roma. | |
Ley 18.026
Artículo 18º |
Crímenes de lesa humanidad | Remisión al Estatuto de Roma. | |
Ley 18.026
Artículo 21º |
Desaparición forzosa | Misma definición que la internacional. | |
Ley 18.026
Artículo 22º |
Tortura | Definición más amplia que la internacional, pues se engloba dentro de la tortura cualquier acto cometido con cualquier fin. | |
Ley 18.026
Artículo 25º |
Asociación con fin de cometer genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra | ||
Ley 18.026
Artículo 26º |
Crímenes de guerra | Ampliamente definido, similar al Estatuto de Roma. |
- Fuentes de documentación:
- Constitución Política
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion - Código Penal
- Ley 17.510 de 2002 https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes?Ly_Nro=17510&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=&Ltemas=&tipoBusqueda=T&Searchtext=
- Ley 18.026 de 2006
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/leyes?Ly_Nro=18026&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmin%5D%5Bdate%5D=&Ly_fechaDePromulgacion%5Bmax%5D%5Bdate%5D=&Ltemas=&tipoBusqueda=T&Searchtext= - Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Gelman vs. Uruguay. Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana de la Sentencia de 24 de febrero de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_221_esp.pdf
- https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201510081052274889-juicio-plan-condor-italia/
- http://ecos.la/AR/9/actualidad/2016/10/14/8559/fiscal-de-roma-pide-cadena-perpetua-para-14-uruguayos-del-plan-condor/
- http://www.efe.com/efe/america/cono-sur/italia-aborda-el-caso-del-uruguayo-troccoli-en-la-audiencia-proceso-condor/50000553-2743766#
- http://ladiaria.com.uy/articulo/2015/2/heroes-del-silencio/
- http://donde-estan.com/2016/10/15/juicio-a-el-condor-en-roma/
- http://elcomercio.pe/politica/justicia/plan-condor-francisco-morales-bermudez-y-otros-condenados-noticia-1961377
- Sentencia de la III Corte Penal del Tribunal de Roma, publicada el 17 de enero de 2017.
- Jiménez de Aréchaga, Eduardo, “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como derecho interno”, Revsta IIDH, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, enero-junio de 1988, pp. 27 y 28.
- Gros Espiell Héctor, “Los tratados sobre derechos humanos y el derecho interno”, RUDP, 1987
- Henderson, Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf
- “Consideraciones sobre la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el ámbito del MERCOSUR” en http://www.stf.jus.br/arquivo/cms/sextoencontroconteudotextual/anexo/Uruguai.pdf
- Exposición del Sr. Martín Lettieri, Consultor ACNUR en Buenos Aires. En Lettieri, Martín y Pérez Pérez, Alberto “Uruguay, País de refugio y reasentamiento”. Disponible en fder.edu.uy/index.php/rfd/article/download/153/159/
[1] Jiménez de Aréchaga, Eduardo, “La Convención Interamericana de Derechos Humanos como derecho interno”, Revsta IIDH, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, enero-junio de 1988, pp. 27 y 28.
[2] Gros Espiell Héctor, “Los tratados sobre derechos humanos y el derecho interno”, RUDP, 1987
[3] Henderson, Humberto, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine” Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf (Última consulta realizada el 05/03/2018)
[4] “Consideraciones sobre la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el ámbito del MERCOSUR” en http://www.stf.jus.br/arquivo/cms/sextoencontroconteudotextual/anexo/Uruguai.pdf (Última consulta realizada el 05/03/2018)
[5] Exposición del Sr. Martín Lettieri, Consultor ACNUR en Buenos Aires. En Lettieri, Martín y Pérez Pérez, Alberto “Uruguay, País de refugio y reasentamiento”. Disponible en:
revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/download/153/159/ (Última consulta realizada el 05/03/2018)
[6] With express reservations in respect of Articles 87, 100 and 101 of Geneva Convention III, and of Article 68 of Geneva Convention IV, in so far as they involve the imposition and execution of the death penalty
[7] Notifies, by virtue of article 6, paragraph 3, of the Convention, that the authorities of the Eastern Republic of Uruguay exercise jurisdiction over the offences set forth in article 2, to which reference is made in article 6, paragraph 2. With regard to article 6, paragraph 2, subparagraphs (a) and (b), that jurisdiction is established in article 10 of the Penal Code (Act 9.155 of 4 December 1933) and, with regard to article 6, paragraph 2, subparagraph (e), in article 4 of the Aeronautical Code (Decree-Law 14.305 of 29 November 1974).
[8] https://mundo.sputniknews.com/americalatina/201510081052274889-juicio-plan-condor-italia/ (Último acceso el 06/03/2018)
[9] http://www.efe.com/efe/america/cono-sur/italia-aborda-el-caso-del-uruguayo-troccoli-en-la-audiencia-proceso-condor/50000553-2743766# (Último acceso el 06/03/2018)
[10] “En el juicio, participan numerosas partes civiles, como la Asociación de Familiares de Detenidos de Bolivia (ASOFAMD), la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos de Chile (AFDD) o el Partido Comunista chileno.” Ibid.
[11] http://ladiaria.com.uy/articulo/2015/2/heroes-del-silencio/ (Último acceso el 06/03/2018)
[12] http://www.efe.com/efe/america/cono-sur/italia-aborda-el-caso-del-uruguayo-troccoli-en-la-audiencia-proceso-condor/50000553-2743766# (Último acceso el 06/03/2018)
[13] http://elcomercio.pe/politica/justicia/plan-condor-francisco-morales-bermudez-y-otros-condenados-noticia-1961377 (Último acceso el 06/03/2018)
[14] Ibid.
[15] https://trialinternational.org/latest-post/jorge-nestor-fernandez-troccoli/ (Último acceso el 06/03/2018)
[16] http://www.lavanguardia.com/vida/20180412/442491407841/aplazan-inicio-de-juicio-por-el-plan-condor-en-italia-por-cuestiones-tecnicas.html (Último acceso el 23/04/2018)
[17] Artículo 2º.- En su condición de Estado Parte del Estatuto de Roma, la República Oriental del Uruguay asegurará su aplicación en el marco del pleno funcionamiento de los poderes del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias y con estricta observancia del ordenamiento constitucional de la República.
[18] https://crimeofaggression.info/documents/1/Informe_de_Avances_sobre-ESP.pdf (Última consulta realizada el 23/04/2018)