VENEZUELA TX

República Bolivariana de Venezuela

 

  1. Fuentes del derecho que regulan de manera general y específica la aplicación extraterritorial de la ley penal:

 

  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 2009.
  • Código Penal, de 2000.
  • Código Orgánico de Justicia Militar, de 1998.

 

  1. Derecho interno y derecho internacional. Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional:

 

  • Relación del orden interno y los tratados internacionales:

 

A la hora de analizar la relación entre el derecho interno y el Derecho internacional en la República Bolivariana de Venezuela es importante remitirse a su texto constitucional en que se expresa con claridad el orden jerárquico de las normas en ambos órdenes si la materia sobre la que versa se refiere a derechos humanos. Así pues, cabe señalar los artículos 7, 19, 22 y 23 entre otros.

Artículo 7º:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

 

Artículo 19º:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

 

Artículo 22º:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

 

Artículo 23º:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

 

La redacción del artículo 23 establece que en Venezuela la jerarquía que tienen los tratados relativos a derechos humanos es constitucional, pudiendo tener prevalencia sobre la Constitución en caso de contener normas más favorables. En este caso específico, se entiende que existiría supraconstitucionalidad de los tratados internacionales en materia de derechos humanos respecto del derecho interno.

 

No obstante lo anterior, en el pasado se ha dado la discusión respecto de cómo se debe determinar cuándo un tratado internacional es de derechos humanos. Al respecto, Amnistía Internacional ha manifestado lo siguiente:

“Aun en el caso de que el Estatuto de Roma sea considerado un tratado de derechos humanos, la Constitución venezolana deja una laguna que han de subsanar los tribunales de justicia para determinar el rango correcto del derecho internacional y de los tratados internacionales. En 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo estimó que es la Sala quien determina qué normas de derechos humanos recogidas en instrumentos internacionales prevalecen en el orden interno y qué derechos humanos no contemplados en esos instrumentos tienen vigencia en Venezuela. En caso de ambigüedad, corresponde a la Sala Constitucional interpretar cuál es la disposición más favorable y, por tanto, de aplicación. Esta posición del Tribunal Supremo no coincide con la supuesta aplicabilidad automática de los tratados.”[1]

 

Por tanto, si bien en la teoría se afirma la aplicación directa de los tratados de derechos humanos y el rango constitucional de los tratados internacionales en general, la doctrina ha opinado que:

“la Constitución de 1999 perdió la oportunidad de establecer con claridad el rango del derecho internacional consuetudinario y convencional en el sistema legislativo interno y dentro de la jerarquía de las fuentes de Derecho. Como en la mayoría de las constituciones de América Latina, en la Constitución venezolana no existe ninguna norma que explicite el rango de las leyes internacionales dentro del sistema legal interno y aclare si Venezuela sigue un enfoque monista o dualista, lo que deja el debate en manos de especialistas y profesionales y causa una gran inseguridad jurídica.”[2]

 

Por todo ello, y ante la ambigüedad ya mencionada, es difícil decantarse por un modelo monista o dualista en términos generales en Venezuela. Sin embargo, y con base al texto constitucional y siempre a expensas de lo que interprete la Sala de Constitucionalidad del Tribunal Supremo, sí se vislumbra una línea que posibilita el enfoque monista con primacía del Derecho internacional en relación a tratados internacionales en materia de derechos humanos.

 

  • Tratados internacionales ratificados con relevancia penal internacional
Derecho Convencional

Internacional

Corte Penal Internacional Estatuto de Roma. Ratificado el 7 de junio de 1991.
Piratería Convención sobre el Derecho del Mar (art. 105). No ha firmado.
Crímenes de Guerra I Convenio de Ginebra (art. 49). Ratificado el 13 de febrero de 1956.
II Convenio de Ginebra (art. 50). Ratificado el 13 de febrero de 1956.
III Convenio de Ginebra (art. 129). Ratificado el 13 de febrero de 1956.
IV Convenio de Ginebra (art. 146). Ratificado el 13 de febrero de 1956.
Bienes Culturales en Conflicto Armado Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 (art. 28). Ratificado el 9 de mayo de 2005.
Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 1999 (art. 16). No ha firmado.
Tortura Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 1984 (art. 7). Ratificado el 29 de julio de 1991.
Apartheid Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973 (art. 5). Ratificado el 28 de enero de 1983.
Desapariciones Forzadas Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (art. 9.2). Firmado el 21 de octubre de 2008 pero no ratificado.
Actos de terrorismo Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de 1970 (art. 4.2). Ratificado el 7 de julio de 1983.
Convención Internacional contra la toma de rehenes de 1979 (art. 5.2). Ratificado el 13 de diciembre de 1988.
Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997 (art. 6.4). Ratificado el 23 de septiembre de 2003.
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999 (art. 7.4). Ratificado el 23 de septiembre de 2003.
Convenio Internacional para la represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (arts. 9-11). No firmado ni ratificado.
Crímenes contra diplomáticos Convención de las Naciones Unidas sobre prevención y castigo de delitos contra personas internacionalmente Protegidas de 1973 (art. 7). Ratificado el 19 de abril de 2005.
Narcotráfico Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (art. 4.2.b). Ratificado el 16 de julio de 1991.
Delincuencia Transnacional Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art. 15.4). Ratificado el 13 de mayo de 2002.
Corrupción Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (art. 42.4). Ratificado el 2 de febrero de 2009.
Derecho Convencional Interamericano Tortura Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1985 (arts. 12 y 14). Ratificado el 25 de junio de 1991.
Desapariciones Forzadas Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (arts. 4 y 5). Ratificado el 6 de julio de 1998.

 

  • Reservas y declaraciones a tratados internacionales:

 

Entre las reservas y declaraciones emitidas por el Estado en cuestión en relación a los tratados internacionales de naturaleza penal cabe destacar las siguientes por guardar cierta relevancia con el objeto del presente análisis.

 

Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006:

A través de esta reserva, Venezuela no se considera obligada a recurrir al arbitraje como mecanismo de conciliación, ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Traducción no oficial[3]

“La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 42, parágrafo 2, de la Convención internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, formula aquí una reserva respecto de la provisión del parágrafo 1º de dicho artículo. Por ende, no se considera obligada a recurrir al arbitraje como mecanismo de conciliación, ni reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.”

 

Reserva a la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973:

Venezuela excluye las provisiones del artículo XII de la Convención evitando el sometimiento obligatorio, una vez más a la Corte Internacional de Justicia. Esto podría tener efectos relevante en nuestro estudio en caso de enfrentamiento entre Estados parte de la convención a la hora de aplicar el principio aut dedere aut iudicare, como sucedió en el caso ante la CIJ de Bélgica contra Senegal (en relación al proceso de jurisdicción universal de Hissène Habré con base a la Convención contra la Tortura).

“Artículo XII Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes hayan convenido en otro medio de arreglo.”

 

  • Transcripción literal de los artículos relevantes:

 

A continuación se presenta una relación de provisiones relevantes para nuestro análisis ya que definen en el ordenamiento interno delitos de naturaleza internacional o articulan la aplicación extraterritorial de la ley penal a través de la inclusión de diversos criterios de jurisdicción.

 

Constitución Política

Artículo 29º:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

 

  • Criterios de jurisdicción:

 

Código Penal

Artículo 3º:

Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana.

 

Artículo 4º:

Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:

1º. Los venezolanos que en país extranjero, se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes

2º. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extranjero cometan algún delito contra la seguridad de la República o contra alguno de sus nacionales.

En los dos casos anteriores se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los casos de traición o de delito contra la seguridad de Venezuela.

Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por los Tribunales extranjeros, a menos que, habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

3º. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas o municiones, con destino a Venezuela, o favorezcan en alguna manera su introducción en el territorio venezolano.

4º. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos.

5º. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional.

6º. Los empleados diplomáticos de la República que desempeñen mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por razón de los privilegios inherentes a su cargo.

7º. Los empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.

8º. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes de la República, por los hechos punibles cometidos en alta mar o a bordo en aguas de otra nación; salvo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se establece en el segundo aparte del número 2. del presente artículo.

9º. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieren sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena.

10º. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, tomen parte en la trata de esclavos.

11º. Los venezolanos o extranjeros venidos al territorio de la República que, en otro país, falsifiquen o tomen parte en la falsificación de moneda de curso legal en Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos de crédito de la Nación, billetes de banco al portador o títulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley nacional.

12º. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera favorezcan la introducción, en la República, de los valores especificados en el número anterior.

En los casos de los números precedentes queda siempre a salvo lo dispuesto en el aparte segundo, número 2 de este artículo.

13º. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejército, en razón de los hechos punibles que cometan en marcha por territorio extranjero neutral, contra los habitantes del mismo.

14º. Los extranjeros que entren en lugares de la República no abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apropien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

15º. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás disposiciones establecidas en beneficio de la salud pública.

16º. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, quedando a salvo lo expuesto en los dos apartes del número 2 de este artículo.

 

Artículo 5º:

En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene de nuevo en la República a una persona que ya haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo de la detención, conforme a la regla del artículo 40.

 

  • Delitos internacionales introducidos en el derecho interno:

 

Crímenes de guerra:

Código Penal

Artículo 156º:

Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años:

  1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.
  2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del territorio de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
  3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.

 

Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 474º:

Sufrirán la pena de presidio de cuatro a diez años los que:

1°. Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los convoyes de heridos o enfermos.

2°. Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.

3°. Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral.

4°. Los que negaren u obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos.

5°. Los que hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento de los atacados.

6°. Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima, fluvial o aérea.

7°. Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios.

8°. Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso previo a los neutrales.

9°. Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la tripulación.

10°. Los que bombardeen lugares habitados no fortificados, que no estén ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.

11°. Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de guerra.

12°. Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación, incineración o inmersión.

13°. Los que atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren.

14°. Los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar, sin previa resolución de presas.

15°. Los que obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas.

16°. Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, así como vías de comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra.

17°. Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.

A los promotores y al de mayor graduación, les será impuesta al máximum de pena.

 

Piratería:

Código Penal

Artículo 153º:

Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.

Incurren en este delito los que, rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.

 

Tortura:

Constitución Política

Artículo 46º:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

 

Código Penal

Artículo 182º:

Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por razón de sus funciones de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.

Se castigarán con prisión de tres a seis años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida, por arte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos en contravención a los derechos individuales reconocidos en el ordinal 3º del artículo 60 de la Constitución.

 

Desapariciones forzadas:

Constitución Política

Artículo 45º:

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.

 

Código Penal

Artículo 181-Aº:

La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena será castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio.

El delito de este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.

Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

 

Esclavitud y comercio de esclavos:

Constitución Política

Artículo 54º:

Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

 

Código Penal

Artículo 174º:

Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años.

En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.

 

  1. Jurisprudencia:

 

Hasta el momento no se ha dado ningún caso de aplicación del principio de jurisdicción universal, y respecto de este tema, la Fiscalía ha manifestado:

“[…] el Estado Venezolano no posee la legislación interna que establezca los mecanismos que permitan aplicar el principio de jurisdicción universal […]. Es por ello, que hasta tanto no existan en nuestro ordenamiento jurídico interno las leyes que regulen la aplicación del principio de jurisdicción universal, los órganos del sistema de justicia venezolano no pueden iniciar la persecución de ninguna persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.”[4]

 

De esta decisión de la Fiscalía parece desprenderse una imposibilidad de aplicar un principio de jurisdicción universal puro o absoluto, exigiéndose por tanto la presencia del presunto perpetrador de delitos internacionales en territorio venezolano. Sin embargo, sí han existidos procesos de jurisdicción universal civil en el extranjero que conocen de daños y perjuicios relativos a presuntas violaciones de derechos humanos en Venezuela.

 

Caso de Leopoldo López y Daniel Ceballos (Jurisdicción Universal Civil)

 

Se trata de un proceso por el que la Corte Suprema de Chile afirma y aplica el principio de jurisdicción universal civil, y no de jurisdicción universal penal, ya que se sustenta sobre la presunta vulneración de derechos humanos más allá de los delitos internacionales, no se plantea un proceso en el orden penal ni se depuran responsabilidades penales individuales y finalmente el fallo y mandato al poder ejecutivo no forma parte de las competencias naturales de una autoridad jurisdiccional en el orden penal.

 

El 18 de febrero de 2014, fue detenido Leopoldo López y el 19 de marzo siguiente, Daniel Ceballos, ambos líderes del Partido Político Voluntad Popular, partido opositor del gobierno de Nicolás Maduro.

 

El 24 de mayo de 2015, tanto López como Ceballos, inician una huelga de hambre en protesta por las condiciones de su detención, la violación de sus derechos, los de sus familias y en general, las actuaciones del gobierno venezolano. El 25 de mayo de 2015, dadas las circunstancias que afectan a los dos representantes políticos, dos abogados chilenos presentan ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, un “recurso de protección de los derechos a la vida e integridad física, de la igual protección de la ley y en el ejercicio de derechos, respeto y protección de la vida privada y pública, de peticionar a la autoridad y de asociación, contemplados en el artículo 19 numerales 1°, 3°, 4, 14, 15 incisos 1° y 6° y 26 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 20 de igual texto constitucional, a favor de Leopoldo López, Presidente del VP – Partido Político Voluntad Popular, ex Alcalde de Municipio de Chacao, y don Daniel Ceballos […] ex Alcalde de San Cristóbal, ambos ciudadanos venezolanos, detenidos, el primero en aislamiento en cárcel militar Ramo Verde, y el segundo golpeado y rapado enviado a la cárcel común de Guárico, ambos recintos ubicados en Venezuela.”[5]

 

El 28 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones emite fallo en el que rechaza el recurso de protección, al concluir en sus consideraciones que “no resulta posible sostener, bajo supuesto alguno, que el ordenamiento jurídico chileno confiere a las Cortes de Apelaciones, tratándose del recurso de protección, competencia para extender extraterritorialmente los efectos de ella y, más aún, con facultades de imperio, respecto de actos u omisiones arbitrarios o ilegales cometidos fuera del territorio del Estado chileno.”[6]

 

Ante este fallo, los recurrentes acuden en vía de apelación a la Corte Suprema, la cual revoca[7] la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y acoge el recurso de protección, requiriendo al Gobierno de Chile acudir a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), solicitar a esta que acuda a Venezuela para visitar a Leopoldo López y Daniel Ceballos y constate el estado de salud de los mismos.

 

La sentencia de la Corte Suprema ha causado muchas reacciones. La primera que habría que resaltar sería la del Gobierno chileno el cual dejó en claro que, tratándose de un fallo de la Corte Suprema, no le correspondía entrar a hacer un juicio de valoración, sino que simplemente debe acatar lo que la Corte le indique.

 

La segunda reacción relevante que provocó la sentencia fue la del Consejo de Defensa del Estado el cual solicitó la nulidad procesal de todo lo obrado por parte de la Corte Suprema. Dicha nulidad se soportaba en los siguientes argumentos: (i) Que la Corte Suprema carece de jurisdicción al resolver “asuntos sobre los cuales no tiene facultades constitucionales o competencia orgánica”; (ii) que lo resuelto por la Corte no es ejecutable de acuerdo con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y (iii) que el Consejo de Defensa del Estado no compareció en el proceso, al no haber sido requerido o emplazado[8].

 

Respecto de la falta de jurisdicción de la Corte, el Consejo sostuvo que el fallo fue erróneo al “desprender de la universalidad de los derechos humanos la jurisdicción universal de cualquier agresión a los mismos, aplicando el art. 5º inciso segundo de la Constitución como una norma de incorporación de jurisdicción y como una lógica aplicación del derecho a la vida consagrado en normas internacionales y en el número 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.[9]

 

Por otra parte, el Consejo también cuestiona el modo de justificar la limitación al principio de no intervención en asuntos de otros Estados, pues si bien este principio permite limitaciones cuando se trata de afectaciones a los derechos humanos, “sólo serán inobjetables cuando la posibilidad de intervención sea aceptada mediante acuerdo entre Estados o sea decidida por la comunidad internacional, en especial por las Naciones Unidas como su órgano representativo, de forma que una decisión que relativice el principio de no intervención no debe ser adoptada unilateralmente por un Estado o por los jueces de un Estados, apreciando por sí y ante sí la necesidad o conveniencia de su intervención”.

 

  1. Explicación y análisis de los artículos:

 

Jurisdicción universal conforme a sus obligaciones internacionales convencionales

 

La República Bolivariana de Venezuela ofrece las bases para la aplicación extraterritorial de la ley penal, incluido el principio de jurisdicción universal para toda una serie de delitos según encuentren su fuente en el ius cogens, en el derecho internacional convencional o en sus propias provisiones internas en el Código Penal.

 

Ya que se ha constatado una visión monista con primacía del Derecho internacional, al menos para la protección de los derechos humanos, resulta de suma importancia atender a los tratados internacionales ratificados por Venezuela para confirmar la aplicación extraterritorial de la ley penal para los delitos que aquéllos tipifican.

 

Por tanto, con base a los tratados internacionales ratificados por Venezuela que invitan a aplicar la jurisdicción universal, ésta sería factible para los siguientes delitos internacionales: los crímenes de guerra (recogidos en los Convenios de Ginebra y que incluyen provisiones de jurisdicción universal pura), la tortura, el Apartheid y los delitos contra personas protegidas (que recoge la cláusula aut dedere aut iudicare de forma obligatoria).

 

En el resto de convenciones, no se impone la jurisdicción universal, pero sí se permite o invita a legislar conforme a ella. Para este último se deben señalar los siguientes delitos: los actos vinculados al terrorismo (salvo los actos de terrorismo nuclear, cuyo tratado no ha sido firmado por Venezuela), la protección de bienes culturales en conflicto armado, con la excepción del segundo protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (los tratados llaman al Estado ratificante a adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare), la corrupción, el narcotráfico o la delincuencia organizada transnacional (que permite al Estado ratificante adoptar las medidas legislativas necesarias para activar el principio de cláusula aut dedere aut iudicare). Además de los ya citados, Venezuela es parte de tratados internacionales de carácter regional y naturaleza penal que tipifican los delitos de torturas y desapariciones forzadas.

 

Por otra parte, Venezuela es parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que, si bien no incluye cláusulas explícitas de jurisdicción universal, sí introduce el principio de complementariedad que exige a sus Estados miembros luchar contra la impunidad a través de sus mecanismos internos (lo cual ha servido de sustento para alegar la aplicación de la jurisdicción universal en otros países como la República Sudafricana).

 

Si bien la Constitución venezolana establece la supremacía de la misma y el carácter constitucional que en general tienen los tratados internacionales y el supraconstitucional que en particular tienen los que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución, en varias ocasiones la doctrina ha manifestado que normas internacionales, como por ejemplo el Estatuto de Roma, no tienen regulación en la legislación nacional y por ende, esto conlleva a su inadecuada aplicación por parte de los tribunales nacionales.

“Determinados delitos previstos en el derecho internacional no están tipificados como delitos en la legislación nacional o no han sido definidos de un modo coherente con los requisitos más estrictos del derecho internacional y no se contempla el ejercicio de la jurisdicción universal sobre ellos. Pero, además, existen otros obstáculos para el enjuiciamiento, como las circunstancias eximentes de responsabilidad inadecuadas, la doble incriminación de conductas, impedimentos para la aplicación retroactiva del derecho internacional penal en la legislación nacional y el principio ne bis in idem, que prohíbe un nuevo juicio incluso en el caso de que se hayan celebrado unas actuaciones judiciales en el extranjero que hayan constituido una burla a la justicia (capítulo 6). Por tanto, Venezuela es en la actualidad un refugio seguro por lo que respecta al enjuiciamiento de extranjeros responsables de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y ejecuciones extrajudiciales cometidos en otro país.

[…]

Además, debido a la ausencia de leyes que regulen la cooperación de Venezuela con los tribunales o cortes de justicia internacionales, si Venezuela no extradita ni enjuicia a un presunto autor de delitos tipificados en el derecho internacional, éste no podría ser detenido y entregado a la Corte Penal Internacional ni a ningún otro órgano judicial internacional.”[10]

 

Ahora bien, respecto del principio de jurisdicción universal como tal, la delegación permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la ONU ha manifestado su posición formal ante de la Sexta Comisión de Derecho Internacional de la siguiente manera:

“En tal sentido, la delegación de la República Bolivariana de Venezuela considera indispensable continuar estudiando las categorías de delitos que son proclives de inclusión, concentrándose en aquellos “atroces y contra la humanidad”, tal y como lo refleja el Art. 4.9º del Código Penal venezolano, a saber: “Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana […] 9º: Los venezolanos o extranjeros venidos a la República que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad; menos en el caso de que por ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido la condena” (sic). En todo caso es nuestra opinión que debe prevalecer un enfoque expreso y restrictivo en cuanto a los delitos susceptibles de invocación en la aplicación del principio.

En todo caso, la aplicación de la jurisdicción universal debe ser siempre supletoria de los tribunales nacionales que tuvieran algún vínculo jurisdiccional conforme a la nacionalidad o al territorio. En consecuencia, únicamente podría aplicarse la jurisdicción universal en los casos en que los tribunales del territorio o de la nacionalidad no pudieren o no quisieran ejercer su jurisdicción.

Este principio sólo podría ser invocado por un país sobre la base de una norma de derecho internacional, como un tratado internacional, sin que fuera suficiente la sola mención al derecho interno del país. Asimismo, insistimos en el hecho de que los delitos en virtud de los cuales las jurisdicciones nacionales pudieren invocar la aplicación de la jurisdicción universal deben quedar suficientemente establecidos a nivel internacional, debiendo en todo caso limitarse su consagración, a aquellos delitos que, por su gravedad, interesen a la comunidad internacional como un todo, con respeto a los principios de derecho internacional general como el de soberanía y no injerencia en asuntos internos de los Estados.

Finalmente, desde el punto de vista operativo, la delegación de Venezuela considera necesario que continúen las consultas oficiosas con otras delegaciones a los fines de promover la idea de remitir este tema a la Comisión de Derecho Internacional  como vía para descontaminar el tema de presiones políticas indebidas.”[11]

 

Principios de jurisdicción recogidos en la legislación

 

Inicialmente, el principio de territorialidad está regulado como la regla general de aplicación de la ley penal, en el artículo 3 del Código Penal. También los artículos 4.5 y 4.14 establecen el principio de territorialidad, para los delitos cometidos por empleados diplomáticos (en los casos permitidos por el Derecho Público de las Naciones y de conformidad con lo que establece la Constitución Nacional), y de apropiación, en el territorio venezolano, de producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus terrenos despoblados.

 

A continuación, encontramos varias vertientes del principio de protección, en los casos: en que se cometa un delito contra la República (si bien se requiere la presencia del perpetrador en Venezuela, que se inicie la acción por el Ministerio Público y que se respete el principio ne bis in ídem); de fabricación, adquisición o tráfico ilícito de armas y municiones con destino a Venezuela; de falsificación de moneda, sellos, estampillas, títulos de crédito, billetes de banco al portador o títulos de capital y renta venezolanos (se requiere la presencia del autor en Venezuela); de introducción en Venezuela de moneda, sellos, estampillas, títulos de crédito, billetes de banco al portador o títulos de capital y renta venezolanos (Ccn respeto al principio ne bis in ídem); de infracción de cuarentenas; y de crimen de agresión o ataques a la población o territorio de Venezuela (con respeto al principio ne bis in ídem). Dichos supuestos se encuentran en los artículos 4.2, 4.3, 4.11, 4.12, 4.15 y 4.16, respectivamente.

 

Seguidamente, se regula el principio de personalidad activa en varios preceptos del Código Penal venezolano, como son: el artículo 4.1, que castiga a los venezolanos que cometan delitos de traición contra la República, o a los venezolanos que cometan cualquier delito contra otro venezolano; el artículo 4.4, respecto de los nacionales que infrinjan, en un país extranjero, las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos; y el artículo 4.10, sobre la trata de esclavos cometida por venezolano. También se encuentra regulado el principio de personalidad activa especial, relativo a los delitos cometidos: por empleados públicos venezolanos en el extranjero (Artículo 4.6); empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales (Artículo 4.7); y por capitanes o patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes venezolanos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación (con respeto al principio ne bis in ídem) (Artículo 4.8).

 

El principio de personalidad pasiva se encuentra en el artículo 4.1 del Código Penal, siempre que tanto el autor como la víctima sean venezolanos, y en el artículo 4.2, pues serán competentes los tribunales venezolanos para conocer los hechos cometidos en el extranjero contra nacionales venezolanos (pero se requiere la presencia del responsable en Venezuela, el inicio de la acción por la víctima, y que se respete el principio ne bis in ídem).

 

Finalmente, el principio de jurisdicción universal tiene su acogida en los artículos 4.9 (piratería y otros delitos internacionales, requiriéndose la presencia del perpetrador en Venezuela y el respeto al principio ne bis in ídem), y 4.13 del Código Penal de Venezuela (para cualquier delito cometido por miembros de un ejército en territorio extranjero neutral contra la población local).

 

Obligación de enjuiciar cuando se niega una extradición

 

La Constitución de Venezuela, en su artículo 69 prohíbe expresamente la extradición de venezolanos y venezolanas, de la siguiente forma:

Artículo 69º:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

 

Adicionalmente, el artículo 6 del Código Penal prohíbe también la extradición de los extranjeros que se hallen en Venezuela, aunque obliga a su enjuiciamiento en el territorio nacional, siempre que el delito se encuentre penado por la Ley venezolana:

Artículo 6º:

La extradición de un extranjero no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Federal, según el mérito de los comprobantes que se acompañen resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia.

 

También se prohíbe expresamente la extradición de extranjeros por delitos políticos, conexos a estos, por hechos que no sean delito en Venezuela, o por delitos que en el país solicitante tengan aparejada una pena de cadena perpetua o de muerte.

 

Por otra parte, Venezuela ratificó el 25 de febrero de 1981 la Convención Interamericana sobre extradición, que en sus artículos 2.3 y 2.8 regulan la obligación de juzgar o extraditar. De igual forma, Venezuela es Estado parte del denominado Código Bustamante que en su artículo 345º establece que la nación que se abstenga de entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo.

 

Integración de los crímenes internacionales en el derecho interno

 

Existe una variedad de delitos de naturaleza internacional que han sido incorporados a la legislación nacional de Venezuela. No obstante, los mismos no siempre respetan el contenido y extensión de la definición propia del Derecho internacional reconocible principalmente a través de convenciones y tratados internacionales. Esto podrá representar un verdadero problema en términos prácticos si se pretende aplicar un delito internacional conforme a una definición de derecho interno más amplia que la original cuyo impacto se hará tangible principalmente en solicitudes de extradición y cuando se agreda al principio de doble incriminación.

 

El primer crimen internacional introducido en la legislación venezolana es el crimen de guerra, que tiene una doble tipificación. Por un lado, se encuentra regulado en el artículo 156 del Código Penal, y por otro en el artículo 474 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La legislación penal hace una mera remisión a los tratados y convenios internacionales, pues establece una lista numerus apertus de conductas subyacentes, entre las que se encuentran el quebrantamiento de los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, y la violación las convenciones o tratados celebrados por la República. Puesto que Venezuela es parte de todos los Tratados y Convenciones relativos al Derecho de la guerra (con excepción del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de 1999), cualquier delito en ellos tipificado será susceptible de ser calificado como crimen de guerra de acuerdo al Código Penal venezolano.

Por su parte, la legislación militar tipifica una serie de conductas susceptibles de ser cometidas por los militares en tiempo de guerra, pues se castigará a los que: incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los convoyes de heridos o enfermos; atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad; atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral; negaren u obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos; hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento de los atacados; destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima, fluvial o aérea; quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios; minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso previo a los neutrales; destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la tripulación; bombardeen lugares habitados no fortificados, que no estén ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia; desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de guerra; desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación, incineración o inmersión; atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren; los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar, sin previa resolución de presas; obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas; destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, así como vías de comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra; y a los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas. Podemos ver una coincidencia de varias conductas subyacentes del Estatuto de Roma, aunque de nuevo se hace una remisión general (Artículo 474.7) a la violación de tratados.

 

El siguiente crimen internacional que encontramos en la legislación venezolana es el crimen de piratería, en el artículo 153 del Código Penal. La definición interna es muy escueta, pues simplemente se considera piratería el ataque o depredación contra otras naves, prescindiendo del propósito personal y del ataque contra las personas o bienes de la nave, que menciona la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Por tanto, parecería que se restringe la definición internacional.

A continuación, encontramos el crimen de tortura, regulado en el artículo 182. En este caso, la legislación venezolana se aleja bastante de la definición internacional contenida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues realmente no se da una definición de lo que se considera tortura en Venezuela, por lo que habrá que acudir a los instrumentos internacionales para completar la definición venezolana, pues en ella sólo se castiga al carcelero o guardián que cometa torturas en un detenido. También encontramos la clásica prohibición genérica de la tortura en la Constitución venezolana, en su artículo 46, en la que además se establece el derecho a la rehabilitación de la víctima de torturas.

 

Seguidamente, se encuentra tipificado el crimen de desaparición forzada, en el artículo 181-A del Código Penal. La definición coincide íntegramente con la establecida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, si bien se añade también la comisión por miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, desvirtuando la figura clásica, dónde sólo cabe la comisión por el órgano estatal.

También encontramos la inexcusabilidad en caso de comisión por orden de un superior, una atenuante en caso de colaboración activa en la investigación y búsqueda de la víctima, por parte del victimario, además de la imprescriptibilidad de dichos crímenes. Al igual que en el caso de la tortura, también existe en Venezuela la prohibición constitucional de la desaparición forzada, la cual establece la obligación de la autoridad pública (civil o militar) de desobedecer la orden de practicar, permitir o tolerar una desaparición forzada (artículo 45 de la Constitución).

 

El último crimen internacional establecido en la legislación interna de Venezuela es el crimen de esclavitud. Aparece tipificado en el artículo 174 del Código Penal, como la reducción a esclavitud, o el sometimiento a condición análoga de una persona, además de castigar la trata de esclavos. Se trata de una definición muy genérica, que también cuenta con la protección constitucional del artículo 54, el cual prohíbe la esclavitud o servidumbre.

Con respecto a la trata de personas, no se encuentra tipificada penalmente, pero el artículo 54 de la Constitución venezolana prohíbe “la trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas”.

 

No se encuentran regulados en la legislación interna de Venezuela los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de agresión, de apartheid, de ecocidio, ni de trata de personas.

Sin embargo, hay que hacer una puntualización con respecto al crimen de lesa humanidad, pues si bien no se encuentra tipificado, el artículo 29 de la Constitución de Venezuela obliga al Estado a investigar y sancionar los delitos contra la humanidad, cuya única mención penal se hace en el artículo 4.9º del Código, que regula el caso de los delitos de piratería u otros delitos que el derecho internacional califica de atroces y contra la humanidad siempre y cuando no se hubiere juzgado y cumplido condena y su comisión ocurra en altamar. Se trata de una cláusula bastante amplia que incluye toda el catálogo de crímenes internacionales que de acuerdo al derecho internacional son de lesa humanidad.

 

  1. Cuadro de delitos y puntos de conexión:

 

República Bolivariana de Venezuela
Fuente jurídica Delito Punto de conexión Otros comentarios
Constitución Política capítulo III del título V sobre el Poder Judicial y el Sistema de Justicia     Remisión general a la ley ordinaria.
Código Penal Artículo 4.1º Cualquier delito y delitos de traición Personalidad activa  
Cualquier delito Personalidad pasiva-pasiva -Autor y víctima venezolanos.
Código Penal Artículo 4.2º Cualquier delito Personalidad pasiva -Presencia del perpetrador en Venezuela,

-Inicio de acción por la víctima,

-Principio ne bis in ídem.

Delito contra la seguridad de la República o traición Principio de protección -Presencia del perpetrador en Venezuela,

-Inicio de acción por el Ministerio Público,

-Principio ne bis in ídem.

Código Penal Artículo 4.3º Fabricación, adquisión o tráfico ilícito de armas/municiones con destino a Venezuela Principio de protección  
Código Penal Artículo 4.4º Infracción de leyes relativas al estado civil y la capacidad de los venezolanos Personalidad activa  
Código Penal Artículo 4.5º Cualquier delito cometido por empleados diplomáticos Principio de territorialidad Conforme al Derecho internacional y a la Constitución
Código Penal Artículo 4.6º Cualquier delito Principio de personalidad activa especial Cometidos por empleados públicos venezolanos en el extranjero.
Código Penal Artículo 4.7º Cualquier delito Principio de personalidad activa especial Cometidos por empleados y demás personas de la dotación y la marinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales.
Código Penal Artículo 4.8º Cualquier delito Principio de personalidad activa especial -Cometidos por capitanes o patrones, demás empleados y la tripulación y marinería, así como los pasajeros de los buques mercantes venezolanos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación

-Principio ne bis in ídem.

Código Penal Artículo 4.9º Piratería y otros delitos internacionales Jurisdicción universal -Presencia del perpetrador en Venezuela

-Principio ne bis in ídem.

Código Penal Artículo 4.10º Trata de esclavos Personalidad activa  
Código Penal Artículo 4.11º Falsificación de moneda, sellos, estampillas, títulos de crédito, billetes de banco al portador o títulos de capital y renta venezolanos Principio de protección Presencia del perpetrador en Venezuela.
Código Penal Artículo 4.12º Introducción en Venezuela de moneda, sellos, estampillas, títulos de crédito, billetes de banco al portador o títulos de capital y renta venezolanos Principios de territorialidad y de protección Principio ne bis in ídem.
Código Penal Artículo 4.13º Cualquier delito Jurisdicción universal -Cometidos por miembros de un ejército en territorio extranjero neutral contra la población local.
Código Penal Artículo 4.14º Apropiación ilícita de producciones terrestres, marítimas, lacustre o fluviales Principio de territorialidad  
Código Penal Artículo 4.15º Infracción de cuarentenas Principio de protección  
Código Penal Artículo 4.16º Crimen de agresión o ataques a la población o territorio de Venezuela Principio de protección Principio ne bis in ídem.
Código Penal Artículo 153º Piratería   -Se prescinde del propósito personal y del ataque contra las personas o bienes de la nave.
Código Penal Artículo 155º Crímenes de guerra   -Remisión a los Tratados y Convenios Internacionales.
Código Penal Artículo 180Aº Desapariciones forzadas   -Tipo básico idéntico al internacional.

-Se añade la comisión por miembros de organización criminal.

Código Penal Artículo 181º Torturas   -No se define la tortura.
Código Penal Militar

Artículo 474º

Crímenes de Guerra   -Remisión a los Tratados y Convenios Internacionales.

 

  • Fuentes de documentación:

 

http://www.gobiernoenlinea.ve/home/archivos/CodigoPenal.pdf

 

 

 

[1] VENEZUELA: ACABAR CON LA IMPUNIDAD POR MEDIO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL Serie “Estrechando el cerco”, núm. 5. De Amnesty International, 10 diciembre 2009, Índice: AMR 53/006/2009.

Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/AMR53/006/2009/es/ (Última consulta realizada el 06/03/2018).

[2] Ibíd.

 

[3] “The Bolivarian Republic of Venezuela, in accordance with article 42, paragraph 2, of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance, hereby formulates a specific reservation concerning the provisions of paragraph 1 of that article. Therefore, it does not consider itself to be obliged to resort to arbitration as a dispute settlement mechanism, nor does it recognize the compulsory jurisdiction of the International Court of Justice.”

[4] Decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena a cargo de María Alejandra Pérez G., C-115-2008, 7 de febrero de 2008.

[5] Fallo de 28 de septiembre de 2015, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

[6] Ibid.

[7] Sentencia dada por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R. Santiago, 18 de noviembre de 2015.

[8] Escrito de Tramitación del recurso civil de apelación presentado por el Consejo de Defensa del Estado el 02 de diciembre de 2015.

[9] Ibid.

[10] VENEZUELA: ACABAR CON LA IMPUNIDAD POR MEDIO DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL Serie “Estrechando el cerco”, núm. 5. De Amnesty International, 10 diciembre 2009, Índice: AMR 53/006/2009. Tomado de: https://www.amnesty.org/es/documents/AMR53/006/2009/es/

[11] https://papersmart.unmeetings.org/media2/7653426/venezuela.pdf (Última consulta el 07/03/2018).